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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07637/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIONCRIMOCS.A.C.,porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta en la etapa de presentación de ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-INEN – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001- 2021...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestosquelimitanaunapersonanaturalo jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 07637/2022.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIONCRIMOCS.A.C.,porsupresuntaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta en la etapa de presentación de ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-INEN – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001- 2021-INEN, efectuada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE , el 17 de junio de 2021, el Instituto Nacional De Enfermedades Neoplásicas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-INEN – Primera Convocatoria,para la “Adquisiciónde uniformes de faenaparael personal del INEN", por el valor estimado de S/ 1,153,989.00 (un millón ciento cincuenta y tres mil novecientos ochenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=f55db09d-d76b-47b2- ae5c-41687f081754&ptoRetorno=LOCAL Página 1 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Dicha contratación se llevó a cabo estando en vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el5dejuliode2021,sellevó acabolapresentacióndeofertas;y,el12delmismomesyaño,seotorgólabuena pro del procedimiento de selección a la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDADANONIMACERRADA -CORPORACIONCRIMOC S.A.C.,porelmontode S/ 995, 000.00 (novecientos noventa y cinco mil con 00/100 soles). El4deagostode2021,laEntidadylaempresaCORPORACIONCRIMOCSOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CRIMOC S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 86-2021-INEN , en adelante el Contrato. 3 2. Mediante Escrito s/n , presentado el 10 octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa DI FRANZO CORPORATION SAC, en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa señalando lo siguiente: i) Refiere que los participantes en el procedimiento de selección, según el Acta de Evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, fueron las siguientes empresas: ii) Respecto a la vinculación entre los socios, refiere que el socio mayoritario de RENZ S.A.C. es el señor Alonso Emilio Gonzales Puente con 95% y la señora Magda Puente Arescurrenaga con un 5%, de las acciones, respectivamente. 2Documento obrante a folio 353 al 359 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 2 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 iii) Por su parte, la socia mayoritaria de la empresa Corporación Crimoc S.A.C. (el Contratista) es la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio, con el 100 % de las acciones. iv) En ese sentido, alega que la señora Gissella Arroyo del Carpio y Alonso Emilio Gonzáles Puente son convivientes y tienen un hijo en común, conforme se aprecia de las declaraciones de aquélla, de fecha 25 de abril de 2023, en el marco de la carpeta fiscal 2351-2022. v) Enloreferentealavinculacióndelasdirecciones,señalaqueelContratista, en el cual la señora Gissella Arroyo del Carpio es socia, comparte domicilio fiscalconeldomiciliorealdelaseñoraMagdaPuenteArescurrenaga,quien es socia fundadora de RENZ S.A.C. y madre del señor Alonso Emilio Gonzáles Puente. Ello se acreditaría de la revisión del Contrato y la declaración realizada por la señora Magda Puente Arescurrenaga, en el marco del expediente penal 00193-2013-60-2501-JR-PE-01. Adicionalmente a ello, refiere que la empresa RENZ S.A.C. comparte domicilio fiscal con la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, quien es madrede la señoraGissella Arroyodel Carpio (socia del Contratista);y,por lo tanto, suegra del señor Alfonso Emilio Gonzáles Puente y abuela de su menor hijo. Por lo expuesto, ambas empresas actúan como unidad de decisión, pues son manejadas por dichos convivientes, a través de sus madres. vi) En lo referente a la vinculación entre los representantes, señala que, en la actualidad, la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga, madre de la señora Gissella Arroyo del Carpio (socia de CRIMOC S.A.C.), es la gerente general de RENZ S.A.C. vii) Refierequeinformóa laEntidad la existencia de vicio denulidadporgrupo económico, sin embargo, no obtuvo respuesta. 3. MedianteEscritos/n ,presentadoel30deoctubrede2023antelaMesadePartes del Tribunal, el denunciante amplió los fundamentos de su denuncia, en los siguientes términos: 4Documento obrante a folio 105 al 147 del expediente administrativo. Página 3 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 i) Refiere que ha detectado empresas adicionales que formaron parte del grupo económico denunciado, por lo que solicitó se considere a: i) RENZ S.A.C.(R.U.C.N°20506859779),ii)laCompañíadeServiciosGeneralesAGP S.A.C. (R.U.C. N° 20347408108), iii) la Compañía FRJ S.A.C. (ahora DIGONZ S.A.C.)–(R.U.C.N°20543657213),iv)laCorporaciónDIALS.A.C.(conR.U.C. N° 20602771203) y, v) Corporación CRIMOC S.A.C. (con R.U.C. N° 20546876722). ii) Se sustenta en el documento “Resumen ejecutivo de actuaciones preparatorias” (Anexo N° 1) del procedimiento de selección, del cual se aprecia que las empresas mencionadas, entre otros, participaron en la indagación de mercado realizada por la Entidad, entre el 5 de enero de 2021 al 1 de febrero de 2021. iii) Las empresas que participaron en la elaboración de las indagaciones de mercado [Compañía de Servicios Generales AGP, Corporación Crimoc S.A.C., Corporación Dial S.A.C., Compañía FJR (ahora, DIGONZ S.A.C.) y, RENZ S.A.C.] son parte del grupo económico, cuyo nexo es el señor Alonso Emilio Gonzáles Puente. iv) Refiere que el “Resumen Ejecutivo” (donde se dieron las indagaciones de mercado) forman parte de las actuaciones preparatorias del procedimiento de selección y, por tanto, se rigen por lo establecido en el TUO de la Ley, la cual establece que están impedidos de participar en un mismo procedimiento de selección aquellas personas que sean parte del mismo grupo económico. v) Señala que los representantes (gerentes generales) que firmaron la cotizacióndelprocedimientodeselecciónmantienenohanmantenidouna relación con el señor Alonso Emilio Gonzáles Puente. EMPRESAS GRUPO GERENTE GENERAL - FIRMAN ECONOMICO COTIZACIÓN RENZ SAC ALONSO GONZALES PUENTE (Nexo Común). COMPAÑÍA DE SERVICIOS ANGEL ACEVEDO PUENTE (hermanastro GENERALES - AGP SAC de Alonso Gonzáles). COMPAÑÍAFJRSAC(DIGONZ AURELIO VERGARAY NUÑEZ (Personal de SAC) confianza desde 1994 / socios en CRIMOC SRL). CORPORACION DIAL SAC CARMEN ROSA DEL CARPIO BARRIGA (Suegra y abuela del último hijo del Alonso Gonzáles). Página 4 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 CORPORACION CRIMOC GISSELLA ARROYO DEL CARPIO SAC (hija de Carmen Rosa del Carpio/ Convivienteymadredelúltimohijode Alonso Gonzáles). vi) Asimismo, detalla los cargos que han desempeñado las personas arriba mencionadas durante diferentes períodos, incluyendo a los señores Cristina Gonzáles Torreblanca (hija del señor Alonso Emilio Gonzáles Puente), Javier Handabaka Zevallos (pareja de la hija del señor Alonso Emilio Gonzáles Puente) y Jorge Infantes Puente (primo del señor Alonso Emilio GonzálesPuente), con el fin de acreditar su vinculación con el señor Alonso Emilio Gonzáles Puente. vii) Del mismo modo, refiere que las cinco (5) empresas participantes en la indagación de mercado y vinculadas al señor Alonso Emilio Gonzáles Puente se encuentran ubicadas en un mismo edificio; adicionalmente a ello, precisa que las empresas RENZ S.A.C. y Corporación CRIMOC S.A.C. tienen la misma dirección en: Jr. Ignacio Cossio 1973, quinto piso. Página 5 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 viii) Por lo expuesto, concluye que, en virtud de la información obrante en la SUNARP, RNP, así como los medios de prueba aportados, se advierte que las empresas que presentaron las cotizaciones del estudio de mercado estánimpedidassegúnelincisop)delnumeral11.1 del artículo11delTUO de la Ley. 5 4. A través del Decreto del 25 de junio de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: En el supuesto de haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,infraccióntipificadaen el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 delTUOde la Ley i) Informe Técnico legal de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando impedido para ello, conforme al TUO de la Ley. ii) Copia legible del Contrato N° 86-2021-INEN suscrito entre la Entidad y el Contratista. iii) Copia de la documentación que acredite o sustente el impedimento en el que habría incurrido el Contratista. 5Documento obrante a folio 318 al 320 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su órgano de control Institucional, el 28 de junio de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 47467/2024.TCE y N° 47466/2024.TCE, respectivamente, obrante a folios 321 al 330 delo expediente administrativo. Página 6 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley iv) Señalar y enumerar de forma clara y precisa, los documentos que supuestamente contendrían informacióninexacta,debiendoseñalarsicon la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. v) Enatenciónaello,laEntidaddebíaseñalarsielsupuestoinfractorpresentó paraefectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. vi) Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Conindependenciadela(s)supuesta(s)infracción(es)incurrida(s),laEntidaddebía remitir lo siguiente: vii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a findeque, en el marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 5. Mediante Oficio N° 001293-2024-GG/INEN , presentado el 31 de julio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada mediante Decreto del 25 de junio de 2024. Asimismo, remitió, entre otros, el Informe N° 001087-2024-OAJ/INEN del 30 de julio de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: i) El 4 de agosto de 2021, la Entidad yel Contratista suscribieron el Contrato N° 086-2021-INEN, derivado del procedimiento de selección Adjudicación 6 7Documento obrante a folio 337 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 338 al 342 del expediente administrativo. Página 7 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Simplificada N° 014-2021-INEN para la “Adquisición de uniformes de faena para el personal del INEN”. 8 ii) Informa que mediante el Anexo N° 02 , el Contratista declaró no tener impedimentos para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, y además que la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección se desarrolló según el plazo establecido, no registrando la aplicación de ningún tipo de penalidad. 9 iii) Mediante informe N° 001345-2024-OL-OGA/INEN la Oficina de Logística informó a la Oficina General de Administración, que la declaración jurada (Anexo 02), es de exclusiva responsabilidad de la empresa que participa en un determinado procedimiento de contratación, toda vez que la Entidad admite los documentos bajo el principio de presunción de veracidad contemplado en la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. iv) Por tanto, concluye que la presunta información inexacta se encontraría en el Anexo N° 2 – Declaración Jurada, debido que en el señalado documento el representante legal del Contratista declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección; sin embargo, compete al Tribunal determinar si corresponde o no iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, en virtud de lo dispuesto en el numeral 259.5 del Reglamento de la Ley. v) Sin perjuicio de lo expuesto, respecto al extremo de señalar si con la presentación de dicha documentación y/o información (inexacta) generó perjuicio y/o daño a la Entidad, la Unidad de Adquisiciones refiere que dicha situación no ocasionó perjuicios al INEN, toda vez que, se ejecutó según el plazo y las condiciones establecidas en el Contrato. 6. A través del Decreto del 2 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: 8Documento obrante a folios 371 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 344 al 345 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 852 al 858 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 12 de agosto de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 59567/2024.TCE, obrante a folios 859 al 864 del expediente administrativo. Página 8 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 i) Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores,endondeseapreciaquelaempresaRENZS.A.C.tienecomo socios al señor Gonzales Puente Alonso Emilio y la señora Puente ArescurrenagaMagda,conunporcentajede95.00%y5.00%deacciones, respectivamente. Asimismo, se aprecia que desde el 27.08.2018 al 27.03.2019, del 24.09.2018 al 24.04.2019, del 10.01.2020 al 10.08.2020, del 19.08.2021 al 19.10.2024 cuenta con inhabilitación temporal y desde el 03.09.2021 cuenta con inhabilitación definitiva. ii) Partida Electrónica N° 12795328 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Público (SUNARP), perteneciente al Contratista, donde figura la participación del señor Gonzales Puente Alonso Emilio, como Apoderado (fecha de la Junta de Accionistas 04.10.2013). Asimismo, su revocatoria de fecha 04.11.2013. Asimismo,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento supuestamente inexacto: 11 i) Anexo Nº 2 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley), suscrita con fecha 5 de julio de 2021, por el cual el gerente general del Contratistadeclara,entreotros,notenerimpedimentoparapostularen elprocedimientode selección niparacontratarconelEstado,conforme el Articulo 11 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 11 Documento obrante a folio 371 y 623 del expediente administrativo. Página 9 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Cabe indicar que dicho decreto fue notificado al Contratista, el 5 de agosto de 2024, através de la Casilla Electrónica del OSCE (bandejade mensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). 12 7. MedianteEscritoN°01 ,presentadoel20deagostode2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Refiere que, para que una persona natural ejerza control sobre una persona jurídica, no sólo debe estar envestido de los poderes suficientes de representación y disposición, sino que estos deben estar inscritos, lo que no es aplicable en el presente caso, más aún si no obra en su antecedente registral que don Alonso Emilio Gonzales Puente no solo no formaba parte de su firma, sino que no ejercía cargo alguno, por lo que concluyeque la denunciade la empresa DIFRANZOCORPORATION SAC,se sustenta en aseveraciones carentes de toda objetividad. ii) Sostiene que, en caso el señor Alonso Emilio Gonzales Puente y su gerente general doña Gissella Esperanza Arroyo del Carpio sostengan un concubinato, no le otorga en lo absoluto a ninguno poder de disposición sobre elpatrimoniodel otro,más aún,sialno haber contraídomatrimonio ni haber formalizado unión de hecho no se ha constituido la sociedad de gananciales, motivo por demás suficiente para desestimar dicho argumento. iii) Precisa que, el estado civil de don Alonso Emilio Gonzales Puente es divorciado, mientras que el de la gerente general del Contratista, doña Gissella Esperanza Arroyo del Carpio, es soltera. iv) Añade también que, el solo concubinato no significa en lo absoluto unión de hecho, más aún, si para su formalización no basta cumplir con lo prescrito en el artículo 326 del Código Civil, puesto que es requisito indispensable para su reconocimiento su inscripción registral, lo que no existe, pues no existe antecedente registral alguno que acredite lo contrario. v) Por lo expuesto, concluye que la denuncia debe ser archivada. 12Documento obrante a folios 866 a 870 del expediente administrativo. Página 10 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 22 de agosto de 2024, se dispuso tener por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y, por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 9. AtravésdelDecreto del13desetiembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 19 de setiembre de 2024, a las 12:00 horas. 10. El19desetiembrede2024 ,sedeclarófrustradalaaudienciapúblicaprogramada por la Sala, ante la inasistencia de las partes, pese a haber sido debidamente notificadas. 11. Mediante Decreto del 25 de noviembre 2024, se dispuso incorporar lo siguiente: ▪ Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de mesa de partes 25400- 2024-MP15. ▪ Oficio N° 1361-2024-SUNARP/DTR y sus anexos: Reporte de búsqueda a nivel nacional de los señores Alonso Emilio Gonzáles Puente y Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. ▪ Hoja de cargo de recepción de documentos con N° de registro de mesa de partes 27342- 2024-MP15. ▪ Oficio N° 024814-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2/09/2024; documentos extraídos del expediente N° 5057.2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y, por haber presentado información inexacta en la etapa de presentación de ofertas; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delartículo50delTUOde la Ley,norma vigente al momento de suscitados los hechos. 13Documento obrante en el toma razón electrónico. 14Documento obrante en el toma razón electrónico. 15Documento obrante en el toma razón electrónico. 16Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 11 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Cuestión previa: sobre la ampliación de denuncia por la participación de empresas en indagacióndemercadopresuntamentevinculadasconelseñorAlonsoEmilioGonzáles Puente, socio de la empresa RENZ S.A.C. 2. El Contratista, solicita que el Tribunal se pr17uncie respecto a la ampliación de denuncia presentada mediante Escrito s/n , presentado el 30 de octubre de 2023, respecto a las siguientes empresas: i) RENZ S.A.C. (R.U.C. N° 20506859779), ii) la Compañía de Servicios Generales AGP S.A.C. (R.U.C. N° 20347408108), iii) la Compañía FRJ S.A.C. (ahora DIGONZ S.A.C.) – (R.U.C. N° 20543657213), iv) la Corporación DIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20602771203) y, v) Corporación CRIMOC S.A.C. (con R.U.C. N° 20546876722). 3. Al respecto,indicóque,de acuerdoconel “Resumen ejecutivode actuaciones preparatorias” (Anexo N° 1) del procedimiento de selección, se aprecia que las empresas mencionadas, entre otros, participaron en la indagación de mercado realizada por la Entidad, entre el 5 de enero de 2021 al 1 de febrero de 2021; sin embargo, dichas empresas formarían parte de un mismo grupo económico y se encontrarían vinculadas con el señor Alonso Emilio Gonzáles Puente. En tal sentido, se encontrarían impedidas de contratar con el Estado, según lo previsto en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 4. En ese contexto, de la revisión del expediente, se observa que las empresas indicadas participaron en la indagación de mercado para la “Adquisición de uniformes de faena para el personal del INEN, determinándose pluralidad de marcas y proveedores, conforme se muestra del contenido del Formato “Resumen Ejecutivo de las actuaciones preparatorias (Bienes )”:8 17Documento obrante a folio 105 al 147 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folios 83 a 85 del expediente administrativo. Página 12 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Página 13 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 5. Sin embargo, se observa que, de las empresas cuestionadas por el denunciante y que fueron consideradas en la indagación de mercado realizada por el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad [RENZ S.A.C. (R.U.C. N° 20506859779), la Compañía de Servicios Generales AGP S.A.C. (R.U.C. N° 20347408108), la Compañía FRJ S.A.C. (ahora DIGONZ S.A.C.) – (R.U.C. N° 20543657213), la Corporación DIAL S.A.C. (R.U.C. N° 20602771203) y, la Corporación CRIMOC S.A.C. (con R.U.C. N° 20546876722)], solo dos (2) de ellas: las empresas RENZ S.A.C. y la Corporación CRIMOC S.A.C. tuvieron la calidad de participantes del procedimiento de selección y, presentaron sus propuestas respectivas. 6. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el numeral 11. 1 del artículo 11 del TUO de la Ley, refiere que: “Cualquiera sea el régimen legal de la contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas (…)”. 7. Por lo tanto, al advertirse que las empresas: Compañía de Servicios Generales AGP S.A.C. (R.U.C. N° 20347408108), la Compañía FRJ S.A.C. (ahora DIGONZ S.A.C.) – (R.U.C. N° 20543657213), y la Corporación DIAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20602771203) no tienen la calidad de participantes, postores, contratistas y/o subcontratistasenelprocedimientodeselecciónquenosocupa,nocorresponde instaurar procedimiento administrativo sancionador en su contra. 8. Lo señalado es concordante con lo dispuesto en la Opinión N° 075-2022/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, que establece lo siguiente: “La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto que un proveedor impedido de ser participante, postor, contratista y subcontratista en los procesos de contratación con el Estado -por ejemplo, en virtud del literal f) del artículo 11 de la Ley- se encuentre tambiénimpedidodeemitircotizacionesalasEntidadesparaqueéstas realicen la indagación de mercado durante la fase de actuaciones preparatorias; dicha normativa sólo proscribe que el proveedor impedido se inscriba como participante en el procedimiento de selección, presente ofertas, suscriba contratos con el Estado y actúe como subcontratista cuando se encuentra inmerso en alguno de los Página 14 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 supuestosqueestableceel referidoartículoyqueloimposibilitapara tales efectos”. [El énfasis es nuestro] 9. De lo expuesto, se aprecia que los impedimentos regulados en la normativa de contrataciones del Estado no aplican para participar en la indagación de mercado, siendo exclusiva decisión de la Entidad si toma en consideración dicha cotización o no. Finalmente, la normativa de contrataciones ha establecido los momentos en los cuales un proveedor no debe encontrarse impedido[participante,postor, contratistay/osubcontratista),ydeestarlo se estaría vulnerando el artículo 11 del TUO de la Ley; no encontrándose la mencionada “indagación de mercado”, que se realiza durante la fase de actos preparatorios, comprendida dentro de sus alcances. 10. Por otro lado, cabe precisar que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador bajo el número de expediente N° 7638/2022.TCE, se tramitó la denuncia presentada el 19 de octubre de 2022 ante la Mesa de PartesdelTribunal,porlaComisióndeFiscalizaciónyContraloríadelCongreso de la República, en contra de la empresa RENZ S.A.C., en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 014-2021-INEN, derivada de la Licitación Pública N° 001-2021-INEN para la “Adquisición de uniformes de faena para el personal del INEN”; sin embargo, mediante Decreto del 12 de mayo de 2023, en virtud de lo previsto en el literal e) del artículo 260 del Reglamento , la Secretaría del Tribunal procedió con el archivo del referido expediente, de manera previa al inicio delprocedimiento administrativo sancionador en su contra, al haberse advertido que mediante Resolución N° 2500-2021-TCE-S1 del 25 de agosto de 2021 fue sancionada con inhabilitación definitiva, desde el 3 de setiembre de 2021. Por tal motivo, carece de objeto ampliar denuncia respecto de la empresa RENZ S.A.C., al tratarse de una empresa que cuenta con inhabilitación definitiva para contratar con el Estado. 19 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. “Artículo 260. Procedimiento sancionador (…) e) Cuando se advierta que no existen indicios suficientes para el inicio de un procedimiento administrativo archivo del expediente, sin perjuicio de comunicar al Ministerio Público y/o a los órganos del Sistema Nacional deone el Control, cuando corresponda. (…)” Página 15 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 11. Por lo expuesto, no corresponde ampliar la denuncia que nos avoca respecto a las empresas Compañía de Servicios Generales AGP S.A.C. (R.U.C. N° 20347408108), la Compañía FRJ S.A.C. (ahora DIGONZ S.A.C.) – (R.U.C. N° 20543657213), la Corporación DIAL S.A.C. (R.U.C. N° 20602771203) y la empresa RENZ S.A.C. (R.U.C. N° 20506859779), procediéndose al análisis del impedimento previsto en el inciso o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley,respecto de la empresaCorporación CRIMOC S.A.C., en el marcodel procedimiento de selección. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 12. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección 20 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 20Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 16 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 14. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la Ley. 15. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración dela infracción. 16. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: ii. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, iii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incursoen alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso,respectodelaprimeracondición,se apreciaqueel 4 de agosto Página 17 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 de 2021 , se perfeccionó el Contrato N° 86-2021-INEN para la “Adquisición deuniformesdefaenaparaelpersonaldelINEN”,derivadodelprocedimiento de selección (Adjudicación Simplificada N° 014-2021-INEN, derivada de la Licitación Pública N° 001-2021/INEN), cuya parte pertinente se reproduce a continuación: 21 Documento obrante a folio 300 al 306 del expediente administrativo. Página 18 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Página 19 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 En ese sentido, para tener por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, a la fecha del perfeccionamiento del contrato, el Contratista estaba incurso en algún impedimento. 18. En ese contexto, a efectos de verificar si el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el momento en que se estableció la referida relación contractual [4 de agosto del 2021], respecto del impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, cabe reproducirelcontenidodedicha norma: “Artículo 11. Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización,transformación o similares. (…)”. (el resaltado es agregado). 19. Segúnseapreciadelreferidoimpedimento,esteseconfiguraenlossiguientes supuestos: a. Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal, usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, Página 20 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 b. Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello, se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 20. Dichos supuestos de configuración también han sido abordados y desarrollados en diversos documentos técnicos emitidos por el OSCE, tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. Así, en los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendo un control efectivo, independientemente de la fecha en que se haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. 21. Asimismo, el impedimento en mención -de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. 22. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo a la definición previstaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. 23. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el Página 21 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 impedimentopuedeentenderse comola capacidad dedominio realquetiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 24. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados segúnelcaso concreto. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 25. Siendo así, se debe tener en cuenta que, el denunciante, informó principalmente lo siguiente: Página 22 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 “(…) Respecto a lo anterior debemos indicar que, parte de la estrategia de los denunciados, es cambiar de accionistas, representantes y direcciones, para intentar confundir a la autoridad y aparentar no tener vínculos en común. Como se demostrará todas estas empresas tienen un vínculo con Alonso Gonzales Puente (nexo en común entre las personas con poder de decisión), asimismo se demostrará la vinculación a través de direcciones. (…) II. VINCULACIÓN ENTRE LOS SOCIOS: El socio mayoritario de RENZ SAC es Alonso Emilio Gonzales Puente (…). La socia mayoritaria de Corporación CRIMOC SAC es Gisella Arroyo del Carpio, como muestra la “Composición de proveedores del OSCE”, siendo esta información que el mismo proveedor registral. (…) Lo anterior cobra relevancia dado que, Gisella Arroyo del Carpio y Alonso Emilio Gonzales Puente, son convivientes y tienen un hijo en común, tal como establecen las declaraciones de Gisella Arroyo del Carpio, de fecha 25 de abril de 2023, en el marco de la carpeta fiscal 2351-2022 (…) III. VINCULACIÓN POR DIRECCIONES: (…) Es decir, Corporación CRIMOC SAC, donde Gisella Arroyo del Carpio es socia fundadora y mayoritaria, comparte domicilio con la socia de RENZ SAC, quien coincidentemente es madre de su conviviente y abuela de su hijo. Por lo que, es evidente que los integrantes de ambas empresas actúan como unidad de decisión (…). Adicional a ello, la empresa RENZ SAC, comparte domicilio fiscal con Carmen Rosa del Carpio Barriga, quien es madre de Gisella Arroyo del Carpio (socia de Corporación CRIMOC SAC) y, por ende, suegra de Alonso Emilio Gonzales Puente y abuela de su hijo. Por lo que, es evidente que los integrantes de ambas empresas actúan como unidad de decisión (…). Por lo que podemos apreciar ambas empresas son manejadas por los convivientes, quienes utilizan a sus respectivas madres, para intentar eludir dicha vinculación otorgándoles domicilio a sus empresas de manera cruzada (RENZ con la suegra de Alonso y CRIMOC con la suegra de Gissella, quien a su vez esSOCIAdeRENZ).Porloque,esevidentequelosintegrantesdeambasempresasactúancomounidad de decisión (…). IV)VINCULACIÓNENTRELOSREPRESENTANTES: Asimismo,esimportanteindicarque,enlaactualidadCarmenRosadelCarpioBarriga,madredelaSociade CRIMOC,GissellaArroyodelCarpio,eslagerentegeneraldeRENZS.A.C.” 26. Conformealoexpuesto,correspondeacontinuación,verificarsielContratista, Página 23 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 se encontraba inmerso en alguno de los supuestos que configuren el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición de inhabilitada de la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada). 27. De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo el RNP, se aprecia que la empresa RENZ S.A.C, fue sancionada con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, mediante la Resolución N° 2500-2021-TCE-S1 del 25 de agosto de 2021, la cual entró en vigencia el 3 de setiembre del 2021, tal como se aprecia a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FEC. OBSERVACIÓN TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCIÓN EL 21.11.07, TRIBUNAL COMUNICARECTIFICACION DE FECHA DE NOTIFICACION, SIENDO CORRECTA EL 21.11.07.EL27.11.07.EL 27/11/2007 27/11/2007 SEISMESES 1841-2007- 08/11/2007 27.11.07 COMUNICAN TEMPORAL TC-S3 INTERPOSICION DE REC.RECONSID.EL 18.12.07 COMUNICA RESOL.2214/07.TC- S3,FUNDADO RECURSO,DEJARSINEFECTO SANCION. EL 05.12.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 02.12.2011 EMPRESA INTERPUSO REC. RECONSIDERACIONCONTRA RES. N° 1730- 2011-TC-S2, 26/12/2011 26/12/2012 DOCEMESES 1730-2011- 24/11/2011 SUSPENDIENDOSE TEMPORAL TC-S2 TEMPORALMENTE INHABILITACION/ EL 26.12.2011 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 22.12.2011 EMPRESA FUE NOTIFICADA DE LA RES. 1808/2011.TC-S2, DECLARA INFUNDADO EL REC. Página 24 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 RECONSIDERACION. 27/08/2018 27/03/2019 7 MESES 1616-2018- 24/08/2018 TEMPORAL TCE-S4 24/09/2018 24/04/2019 7 MESES 1800-2018- 21/09/2018 TEMPORAL TCE-S1 10/01/2020 10/08/2020 7 MESES 12-2020- TCE- 02/01/2020 TEMPORAL S3 19/08/2021 19/10/2024 38MESES 2186-2021- 11/08/2021 TEMPORAL TCE-S3 03/09/2021 DEFINITIVO 2500-2021- 25/08/2021 DEFINITIVO TCE-S1 22/02/2022 DEFINITIVO 494-2022- TCE- 14/02/2022 DEFINITIVO S3 16/03/2022 DEFINITIVO 785-2022- TCE- 08/03/2022 DEFINITIVO S2 21/04/2022 DEFINITIVO 1070-2022- 11/04/2022 DEFINITIVO TCE-S5 Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador contra la persona jurídica sancionada mediante Resolución N° 2500-2021-TCE-S1, se realizó en el marco del Expediente N° 4770/2018.TCE. Sobre la conformación societaria de la empresa RENZS.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada). 28. De la Consulta en Línea SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 11544663 de la Zona Registral de Lima de la SUNARP, en la cual se aprecia, en el Asiento A 00001-Rubro Constitución que, mediante escritura pública del 11 de junio de 2003, se constituyó la empresa RENZ S.A.C., y se consignó como socios fundadores, a los señores Alonso Emilio Gonzales Puente con 54,000 acciones y Magda Puente Arescurrenaga con 6,000 acciones; asimismo, se nombró gerente general al señor Alonso Emilio Página 25 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Gonzales Puente, conforme se aprecia de la información que se reproduce a continuación: Página 26 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Luego de ello, se aprecia que, mediante Asiento C00003-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 4dejuliode2006seacordóaceptarlarenunciaenelcargodegerentegeneral del señor Alonso Emilio Gonzales Puente, y se nombró en el cargo de gerente general a la señora Cristina Gonzales Torreblanca. Posteriormente, mediante Junta General de Accionistas del 31 de mayo de 2019 (mediante Asiento C00018-Rubro “Nombramiento de mandatarios”) se acordóaceptarlarenunciaenelcargodegerentegeneraldelaseñoraCristina Gonzales Torreblanca, y se nombró en el cargo de gerente general nuevamente al señor Alonso Emilio Gonzales Puente. Página 27 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 29. Tiempodespués,seapreciaque,medianteJuntaGeneraldel25denoviembre de 2019 (mediante Asiento C00021-Rubro “Nombramiento de mandatarios”) se acordó aceptar la renuncia en el cargode gerente generaldel señor Alonso Emilio Gonzales Puente, y se nombró en el cargo de gerente general a la señora Magda Puente Arescurrenaga. Página 28 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 30. Asimismo, se evidencia del Asiento B00006: Rubro: Aumento de capital y modificación del estatuto, que mediante Escritura Pública de fecha 7 de junio de 2023 otorgada ante Notaria de Lima, Dra. María Soledad Pérez Tello y por Junta de Accionistas del 1 de febrero de 2022, se acordó aceptar la renuncia en el cargo delaGerenteGeneral delaseñoraMagdaPuenteArescurrenaga y nombrar en su reemplazo a la señora Carmen Rosa del Carpio Barriga. Página 29 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 31. De igual modo, se aprecia en el Asiento C00022: Rubro “Nombramiento de mandatarios”, que, mediante Junta de Accionistas del 8 de febrero de 2022, se nombró como apoderado general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente. 32. Adicionalmente a ello, se aprecia en el Asiento C00023: Rubro “Renuncia y nombramiento de apoderados, renuncia y nombramiento de gerente general”,que,medianteJuntade Accionistasdel27denoviembrede2023, se acordó aceptar la renuncia del señor Alonso Emilio Gonzales Puente al cargo de apoderado y nombrar como apoderado general al señor Carlos Felipe del Carpio Barriga: Página 30 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Asimismo, se aceptó en dicha oportunidad la renuncia de la señora Rosa del Carpio Barriga en el cargo de gerente general -cuyo nombramiento fue efectuado por Acuerdo de Junta de Accionistas del 1 de febrero de 2022-, asumiendo el cargo de gerente general el señor Alonso Emilio Gonzales Puente: 33. Por último, se aprecia en el Asiento C00024: Rubro “nombramientos de mandatarios”, que, mediante Junta de Accionistas del 18 de enero de 2024, seacordóaceptarlarenunciadelseñorCarlosFelipedelCarpioBarrigaalcargo de apoderado y nombrar como apoderado general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente: Página 31 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Además, se aprecia que se aceptó la renuncia al cargo de gerente general al señor Alonso Emilio Gonzales Puente y se nombró como nuevo gerente general al señor Carlos Felipe del Carpio Barriga. 34. Por lo expuesto, de la Consulta en Línea SUNARP, se aprecia que el señor Alonso Emilio Gonzales Puente, a la fecha de perfeccionamiento del Contrato N° 86-2021-INEN-ítem paquete (4 de agosto de 2021), no era gerente general de la empresa RENZ S.A.C., pues lo era la señora Magda Puente Arescurrenaga [sumadre]. Página 32 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Posteriormente, se sancionó a la empresa RENZ S.A.C. con inhabilitación definitiva desde el 3 de setiembre del 2021. Sobrelaconformación societariadel Contratistay su vinculación conlaempresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada). Sobre la conformación societaria del Contratista: 35. En este punto se debe tener en cuenta que, de la Consulta en Línea SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 12795328 de la Zona Registral de Lima de la SUNARP, en la cual se aprecia, en el Asiento A 00001-Rubro Constitución que, mediante escritura pública del 13 de febrero de 2012, se constituyó el Contratista, y se consignó como socios fundadores, a los señores Gissella Esperanza Arroyo Del Carpio con 1,995 acciones y Javier Alejandro Handabaka Zevallos con 5 acciones; asimismo, se nombró como gerentegenerala laseñora Gissella EsperanzaArroyo DelCarpio, conforme se aprecia de la información que se reproduce a continuación: Página 33 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Luegodeello,seapreciaque,medianteAsientoC00001-Rubro“Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 4 de octubre de 2013 se nombró al señor Alonso Emilio Gonzales Puente como apoderado. Página 34 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, mediante Asiento C00001-Rubro “otras inscripciones”, se rectificó el nombre del apoderado señor Alonso Emilio Gonzales Puente. Asimismo, mediante Asiento C00002-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 10 de julio de 2013 se nombró al señor Ángel Acevedo Puente como gerente financiero: Página 35 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Asimismo, mediante Asientos D00003 y D00004 -Rubro “Revocaciones, renuncias y extinción de poder”, mediante Junta General de Accionistas del 4 de noviembre de 2013 se acordó revocar todos los poderes inscritos al apoderado, señor Alonso Emilio Gonzales Puente y al señor Ángel Acevedo Puente. Página 36 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 MedianteAsientoC00003-Rubro“Nombramientodemandatarios”,mediante Junta General de Accionistas del 28 de diciembre de 2016 se acordó aceptar la renuncia en el cargo de gerente general de la señora Guisella Esperanza Arroyo del Carpio y se nombre como nuevo gerente general al señor Ángel AcevedoPuenteycomogerenteadministrativoalaseñoraGuisellaEsperanza Arroyo del Carpio. Página 37 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Posteriormente, mediante Asiento C00004-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, medianteJuntaGeneraldeAccionistasdel31deenerode2017 se acordó aceptar la renuncia en el cargo de gerente general del señor Ángel Acevedo Puente y gerente administrativo de la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio, y nombrar en el cargo de gerente general a la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. Así también, mediante Asiento C00005-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 2 de noviembre de 2018 se acordó ampliar los poderes a la gerente general Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. Página 38 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Por otro lado, mediante Asiento C00006-Rubro “Nombramiento de mandatarios”, mediante Junta General de Accionistas del 7 de octubre de 2021 se acordó nombrar como apoderado especial al señor Jonathan De la Cruz del Carpio. Asimismo, mediante Asiento C00007-Rubro “Nombramiento de mandatarios”,medianteJunta GeneraldeAccionistasdel 25demayode2022 seaceptólarenunciadelgerentegeneralGissellaEsperanzaArroyodelCarpio y se nombró como nuevo gerente general al señor Jonathan De la Cruz del Carpio. También, se aceptó la renuncia del señor Jonathan De la Cruz del Carpio como apoderado especial y se nombró como gerente financiero a la señoraGissellaEsperanzaArroyodelCarpio. Página 39 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Por último, mediante Asiento C00008-Rubro “Renuncia y nombramiento de gerente general” (último asiento), se aprecia que mediante Junta General de Accionistas del 29 de noviembre de 2023 se aceptó la renuncia al cargo de gerente general del señor Jonathan De la Cruz del Carpio y se nombró a la señoraGissella Esperanza Arroyo del Carpio como nuevo gerente general. Página 40 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 36. De otro lado, tal información ha sido declarada por el Contratista ante elRNP, por lo que, de acuerdo con información histórica de la “Composición de Accionistas y Representantes Legales”, a la fecha en que se suscribió el Contrato (4 de agosto de 2021), el Contratista tenía la siguiente composición societaria :2 Fecha de NOMBRE O RAZÓN ingreso TIPO N° DOC SOCIAL ACCIONES ARROYO DEL CARPIO, 13/02/2012 ACCIONISTA 44533723 GISSELLA ESPERANZA 99.75 ARROYO SUAREZ, 01/07/2020 ACCIONISTA 80097423 LUZ VIRGINIA 0.25 Por lo expuesto, de la Consulta en Línea SUNARP, y de la información consignada en la ficha del Registro Nacional de Proveedores - RNP correspondiente al Contratista, se aprecia que, a la fecha en que se suscribió el Contrato (4 de agosto de 2021), tuvo dentro desu conformación societaria a la señora GissellaEsperanza Arroyodel Carpio como representante,gerente ysocia con el99.75%deacciones. Sobre la vinculación del Contratista con la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779) (persona jurídica sancionada): 37. Ahorabien,esteColegiadoenbasealasconsultasformuladasalasFichasRUC de ambas empresas, ha podido advertir que las mismas no tienen las mismas actividades económicas y cuentan con domicilios distintos, conforme se evidencia en las imágenes siguientes: 22 Ver en la siguiente página web: https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES .wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 41 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 a) Ficha RUC del Contratista, con RUC 20546876722: Página 42 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 b) Ficha RUC de la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779): Así,acontinuación,semuestralainformaciónobtenidaenuncuadrocomparativo a fin de apreciar si existen elementos que generen convicción al Colegiado en cuanto a la vinculación del Contratista y la empresa RENZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20506859779): Página 43 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Empresas RENZ S.A.C. (empresa CORPORACIÓN CRIMOC sancionada con inhabilitación SOCIEDAD ANÓNIMA Definitiva) CERRADA - CORPORACION CRIMOCS.A.C.(elContratista) fecha de 11 de junio de 2003 13 de febrero de 2012 constitución Participaciones o acciones - Alonso Emilio Gonzales - Gissella Esperanza Arroyo (al 4 de agosto Puente con 54,000 acciones. DelCarpiocon1,995acciones de 2021-fecha - MagdaPuenteArescurrenaga - Javier Alejandro Handabaka de suscrito e l con 6,000 acciones. Zevallos con 5 acciones. contrato) Representantes, -señora Magda Puente -señora Gissella Esperanza apoderados y Arescurrenaga (Gerente Arroyo del Carpio (Gerente Gerentes (al 4 de General). General) agosto de 2021 - fecha de suscrito el contrato) Objeto Social Principal- 6820 - ACTIVIDADES según consulta INMOBILIARIAS REALIZADAS A Principal - 1410 - FABRICACIÓN DE CAMBIO DE UNA RETRIBUCIÓN O POR PRENDAS DE VESTIR, EXCEPTO SUNAT. CONTRATA PRENDAS DE PIEL Secundaria 1 - 4690 - VENTA AL POR Secundaria 1 - 8690 - OTRAS MAYOR NO ESPECIALIZADA ACTIVIDADES DE ATENCIÓN DE LA SALUD HUMANA Secundaria 2 - 6810 - ACTIVIDADES INMOBILIARIAS REALIZADAS CON Secundaria 2 - 4772 - VENTA AL BIENES PROPIOS O ARRENDADOS POR MENOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MÉDICOS, COSMÉTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR EN COMERCIOS ESPECIALIZADOS Página 44 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 Dirección según Cal. Johanes Vermeer N° 168- Jr. Ignacio Cossio Nro. 1073 Int consultaSUNAT. Dpto 401, Urb. San Borja Norte 2, Urb. Las Tradiciones (2do (frente a la Rambla San Borja), piso)-Lima-Lima-La Lima-Lima-San Borja. Victoria. Vigencia de la Con inhabilitación definitiva sanción desde el 3 de setiembre del 2021. Fecha en quese 4 de agosto de 2021, siendo su suscribió gerente general, la señora contrato Gissella Esperanza Arroyo del Carpio. 38. Ahora bien, del cuadro reseñado, se advierte que el Contratista se constituyó el 13 de febrero de 2012; es decir, antes de ocurridos los hechos que determinaron que, posteriormente, se le imponga sanción de inhabilitación definitiva a la empresa Renz S.A.C. (el 3 de setiembre de 2021 entró en vigor la sanción de inhabilitación definitiva) 39. También se aprecia que el Contratista y la empresa sancionada (RENZ S.A.C.) nocuentanconunavinculaciónefectivarespectodelacomposiciónsocietaria y de sus órganos de administración o dirección, puesto que se aprecia que, a la fecha de producirse lacontratación (4de agosto de 2021),la empresaRENZ S.A.C. se encontraba constituida por los señores Alonso Emilio Gonzales Puente, como socio con54,000 acciones yapoderado general, ypor la señora Magda Puente Arescurrenaga como socia con 6,000 acciones y gerente general; por otro lado, el Contratista (CORPORACION CRIMOC S.A.C.) se encontraba constituido por la señora Gissella Esperanza Arroyo Del Carpio como socia con 1,995 acciones y gerente general, y por el señor Javier Alejandro Handabaka Zevallos como socio con 5 acciones; por ello no se evidenciaque,alafechaenquesesuscribióelContrato,estoes,el4deagosto de 2021,elgerentegeneralysociosdelaempresasancionada(empresa RENZ S.A.C.), hayan ejercido algún tipo de control efectivo o que hayan tenido capacidad de dominio o poder de decisión sobre el Contratista, pues las personas que las constituyen son distintas. Página 45 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 40. Por lo expuesto, no se cuenta con elementos objetivos y suficientes que permitan determinar que el Contratista sea continuación (una extensión de la empresasancionada),derivación (queel Contratista hayanacido a partirdela empresa sancionada), sucesión (que el Contratista esté sustituyendo a la empresa sancionada), o testaferro (que el Contratista preste su nombre o aparezca en algún acto, contrato, etc., que corresponda a la empresa sancionada). 41. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado no aprecia elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determine que el Contratista sea continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada. 42. De esa manera, respecto al primer supuesto, se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida esté eludiendo su condición de tal usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. 43. Sobre el segundo supuesto previsto en el impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, es decir, cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Como es de apreciar, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigueevitarqueatravésdeunareorganizaciónsocietaria(fusión,escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. De acuerdo con ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Página 46 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 44. Cabe precisar que, en el presente caso se advierte que: a) no existió alguna reorganización societaria en el Contratista, tales como fusión, escisión, reorganización,transformación o similares y, b)no hay control absoluto de la empresa RENZ S.A.C., puesto que se evidencia que las personas que la constituyen son diferentes a las que integran la empresa del Contratista, debiendo señalarse además que la existencia de un vínculo sentimental entre la señora Gissella Esperanza Arroyo Del Carpio y el señor Alonso Emilio Gonzales Puente tampoco constituye elemento suficiente a efectos de determinarlaexistenciadeuncontrol efectivo de la Contratista. 45. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no se puede determinar con fehaciencia que, al suscribir el contrato con la Entidad el 4 de agosto de 2021, el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción de contratar estando impedido, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 46. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 47 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 48. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 49. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— quelosdocumentoscuestionadosfueranefectivamentepresentadosanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP ante el Tribunal el OSCE o ante Perú Compras Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestaspor los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 50. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 51. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientode la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de Página 48 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual.Asimismo,enelcasodepresentarseestosdocumentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 52. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario,enlamedidaqueesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificar ladocumentaciónpresentada.Dichaatribuciónseencuentrareconocidaenel numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 53. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentadoante la Entidad información inexacta, como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: ➢ AnexoN°2 –DeclaraciónJurada(Art.52delReglamentodelaLey),suscrita 23 Documento obrante a folio 371 y 623 del expediente administrativo. Página 49 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 con fecha 5 de julio de 2021, por el cual el gerente general del Contratista declara, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme el Artículo 11 del TUO de la Ley. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarselaconcurrenciadedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 54. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad, el 5 de julio de 2021, como parte de la oferta del Contratista. 55. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 56. Al respecto, se cuestiona la veracidad de los Anexos N° 2- Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento) de fecha 5 de julio de 2021, suscrita por la señora Gissella Esperanza Arroyo del Carpio,gerente general del Contratista, donde declaró,entreotros,notener impedimentoparapostularenelprocedimiento deselecciónniparacontratarcon el Estado, conforme el Articulo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, presentados para el ítem paquete del procedimiento de selección. Página 50 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 57. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, debe acreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el Página 51 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. En el presente caso, se tiene que el mencionado Anexo fue cuestionado debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. No obstante, considerando que, en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluyóque, al 4 de agosto de 2021,fecha en la que el Contratista perfeccionó el Contrato con la Entidad, no estaba acreditado que aquél se encontraba impedido para contratar con el Estado; por ende, no es posible corroborar que existe información inexacta en el anexo cuestionado. 59. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION CRIMOC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIONCRIMOC S.A.C. (con R.U.C. N° 20546876722), por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, y por haber presentado información inexacta en la etapa de presentación de Página 52 de 53 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001873-2025-TCE-S1 ofertas en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 14-2021-INEN – Primera Convocatoria, derivada de la Licitación Pública N° 001- 2021-INEN, efectuada por el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas; infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 53 de 53