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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) será considerado como una constancia de prestación aquel documento que cumpla con todos los requisitos contemplados en el artículo 169 del Reglamento, aun cuando tenga un título o denominación distinta o simplemente no tenga título o denominación alguna.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1993/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR, integrado por el señor CESAR AUGUSTOSANCHEZCARDENASylaempresaCONSULTORIAHIROMUS.A.C.,enelmarco del Concurso Público N° 12-2024-DRTC/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico: Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la carretera departamental HV-108, EMP. PE - 26b (Lircay) - Huayllay Grande - Callanmarca - H...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) será considerado como una constancia de prestación aquel documento que cumpla con todos los requisitos contemplados en el artículo 169 del Reglamento, aun cuando tenga un título o denominación distinta o simplemente no tenga título o denominación alguna.” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1993/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR, integrado por el señor CESAR AUGUSTOSANCHEZCARDENASylaempresaCONSULTORIAHIROMUS.A.C.,enelmarco del Concurso Público N° 12-2024-DRTC/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico: Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la carretera departamental HV-108, EMP. PE - 26b (Lircay) - Huayllay Grande - Callanmarca - Huanca Huanca - Congalla - EMP. PE-26b (Secclla), en 6 distritos de la provincia de Angaraes - departamento de Huancavelica”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de noviembre de 2024, la Dirección Regional de Transportes yComunicacionesdeHuancavelica,enlosucesivolaEntidad,convocóelConcurso Público N° 12-2024-DRTC/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico: Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la carretera departamental HV-108, EMP. PE - 26b (Lircay) - Huayllay Grande - Callanmarca - Huanca Huanca - Congalla - EMP. PE-26b (Secclla), en 6 distritos de la provincia de Angaraes - departamento de Huancavelica”; con un valor referencial ascendente a S/ 1’600,760.00 (un millón seiscientos mil setecientos sesenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La convocatoria de dicho procedimiento de selección fue realizada bajo el marco normativodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobado por elDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante laLey,ysu Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 22 de enero de 2025, se notificó, a través del SEACE, la declaratoriadedesiertodelprocedimientode selección,conformealossiguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN BUENA TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL O.P PRO CONSORCIO Admitido Descalificado 40 - - - - SUPERVISOR (Descalificado) 2. Mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor, integrado por el señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS y la empresa CONSULTORIA HIROMU S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoqueladescalificacióndesuoferta,ii)sedeclarecalificadasuoferta,iii)sedeje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y iv) se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señaló que, el comité de selección erradamente ha invalidado su experiencia correspondiente al “Contrato Concurso Público N° 001-2013- MDS”, argumentando que se presentó un “Certificado de Culminación de Servicio” y no una Conformidad o Constancia de Prestación, como lo requieren las bases integradas. Sobre ello, alegó que, en diversas oportunidades, como en el presente caso, las Entidades utilizan de manera indistinta el término “Certificado” para referirse a una “Constancia”, situación que, según explica, no es su responsabilidad. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Adicionalmente, expuso que una constancia de prestación será considerada como tal, no por la denominación que tenga, sino por el contenido material que consigne, de acuerdo con los expuesto en la Opinión N° 039-2015/DTN. Así, indicó que el documento cuestionado se trata de una “constancia de prestación de servicios”, toda vez, que, según precisa, contiene a) la identificación del contrato, b) el objeto del contrato, c) el monto del contrato vigente, d) el plazo contractual y e) las penalidades en que hubieraincurridoelcontratista,requisitosexigidosenelnumeral169.1del artículo 169 del Reglamento. También señaló que en la Resolución N° 03737-2024-TCE-S3 se ha sustentado que la finalidad de la Constancia de Prestación es acreditar la experiencia del postor, demostrando que dicha ejecución se efectuó conforme a lo establecido en la contratación. En mérito a ello, alegó que eneldocumentocuestionadoselograevidenciarquecumpleconacreditar la experiencia, toda vez que, según precisa, se afirma que dicho servicio fue prestado de manera satisfactoria conforme a la contratación. ii. Por otro lado, indicó que el comité de selección erradamente invalidó su segunda experiencia correspondiente al Contrato N° 015-2018- SGLSA/MPC, bajo el sustento que la “Constancia de Prestación de Consultoría de Obra” no debió ser suscrita por el gerente de desarrollo urbano e infraestructura, ya que dicho funcionario no corresponde al órgano de administración, o no es el funcionario designado expresamente por la Entidad conforme lo establece el numeral 169.1 del Art. 169 del Reglamento. Al respecto, alegó que dicha autoridad es el funcionario designado por la Entidad, para emitir y suscribir la “Constancia de Prestación” materia de análisis, pues, según explica, en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Castilla (folio 122), se establece como funciones generales de la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura, la supervisión del proceso de elaboración de los expedientes técnicos. Así, expone que, de ese modo, se demuestra que dicha autoridad es competente para la emisión de toda documentación Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 relacionadaalcorrectocumplimientodedichaprestación,comolaemisión de la Constancia de Prestación de Consultoría de Obra. Adicionalmente, indicó que mediante la Resolución N° 1178-2022-TCE-S3, después de un análisis de los artículos 168 y 169 del Reglamento, se ha sustentado que las constancias de prestación son emitidas por el “Área Usuaria”. Así, alegó que el documento cuestionado se trata de una “constancia de prestación” alhabersidoemitidoporel áreausuariaque es la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Castilla, conforme se desprende del Resumen ejecutivo del procedimiento de selección. iii. Finalmente, señaló que las dos contrataciones desestimadas deben considerarse para la acreditación del factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y, por ello, debe otorgársele el puntaje máximo a su oferta. 3. Con Decreto del 7 de febrero de 2025, debidamente notificado el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 17 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se programe la audiencia pública. 5. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico legal solicitado. Sin perjuicio de ello, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 18 de febrero de 2025. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 6. Con Decreto del 19 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 26 de febrero de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante. 7. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se reiteró a la Entidad el pedido de remisión del informe técnico legal en el cual se indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. 8. Mediante Escrito N° 4, presentado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante dio cuenta que la Entidad no cumplió con remitir el informe técnico legal requerido y, también, expuso que dicho incumplimiento de la Entidad demuestra que accedió y está de acuerdo con los fundamentos de la apelación. 9. Mediante Informe Legal N° 051-2025/GOB.REG.HVCA/DRTC-OAJ e Informe Técnico N° 001-2025/GOB.REG.HVCA/GRI-DRTC-UA, publicados en el SEACE el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad expuso lo que se resume a continuación: i. El Impugnante presentó en su oferta el “Certificado de culminación de servicios de consultoría”, el cual no cumple con las condiciones de acreditación de los requisitos de calificación solicitados en las bases integradas. ii. Para que un documento sea considerado una constancia que acredita la prestación del servicio, debe de cumplir con ciertas formalidades del artículo 169 del Reglamento, tales como el monto del contrato y sobre las penalidades. De la revisión de la “Constancia de prestación de servicios”, presentado por el Impugnante, se advierte que no cumple con los requisitos del numeral 169. 1 del artículo 169 del Reglamento, al no haber sido emitido por el órgano o funcionario designado expresamente por la Entidad. 10. Mediante Escrito N° 5, presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en los escritos presentados anteriormente. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 11. Con Decreto del 4 de marzo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 12. Con Decreto del 10 de marzo de 2025, atendiendo a la licencia por incapacidad temporal, otorgada al Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, de conformidad al artículo 28 y al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento Interno de los/las Servidores/as Civiles del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE y con el fin de garantizar el debido procedimiento, se dispuso lo siguiente: • Dejar sin efecto el Decreto del 4 de marzo de 2025, mediante el cual se declaró el expediente listo para resolver. • Convocar audiencia pública para el 14 de marzo de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y de los representantes de la Entidad. 13. Mediante Escrito N° 6, presentado el 13 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en los escritos presentados anteriormente y, adicionalmente, expuso lo que se resume a continuación: - Se puede evidenciar que la Constancia de Prestación, objeto de análisis, fue emitida correctamente por la Entidad, ya que se comprende, que esta proporciona información veraz y confiable a todos los administrados, que en este caso viene a ser su empresa. Además, las acciones de la autoridad deben alinearse con las expectativas razonables de los administrados, pues es evidente que una Constancia de Prestación tiene como fin acreditar la experiencia de los proveedores. Por tanto, su empresa, en calidad de administrado, recibe la mencionada Constancia de la Entidad, otorgado plena confianza en que dicha entidad la emitió de manera correcta y válida, toda vez, que dicho documento, de ser necesario, será presentado ante otras entidades con el fin de acreditar y demostrar una realidad. - Se logra demostrar que el representante de la Gerencia de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Castilla, suscribió correctamente la referida Constancia de Prestación, en cumplimiento de las facultades y competencias que le fueron atribuidas, conforme se tienen los principios de legalidad y de ejercicio legítimo del poder. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 - La correcta emisión de la referida constancia de prestación debe presumirse como verdadera, por tanto, debe tomarse por válida. Asimismo, el mismo Tribunal ha declarado que, se presume que los documentos presentados por los postores, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. - Si nos remitimos a las bases integradas, podemos advertir que en ningún extremo,serequierequelospostorespresentendocumentaciónqueacredite la designación del funcionario que suscribió las constancias de prestación. Más todo lo contrario, si nos remitimos al folio 120, en la nota importante de los requisitos de Calificación y Evaluación, señalan de manera expresa que, la Entidad no puede incluir requisitos adicionales distintos a los ya establecidos previamente en las bases integradas: 14. Con Decreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuestoen elmarco de un concurso público,cuyovalor referencial asciendeal monto de 1’600,760.00 (un millón seiscientos mil setecientos sesenta con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Se debe anotar que, de acuerdo al numeral 47.1 del artículo 47 del Reglamento, son considerados documentos del procedimiento de selección, entre otros, las bases. En el caso concreto, en el escrito del recurso de apelación (y en escrito de la subsanación) el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y, en consecuencia, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente,se advierteque los actosobjeto de cuestionamiento – en el escrito del recurso de apelación - no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables; por ello, el recurso de apelación no se encuentra inmerso en la presente causal de improcedencia. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3defebrerode2025,considerandoqueel otorgamientode la buena pro se notificó en el SEACE el 22 de enero del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, debidamente subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Paula Dina Soto Valeriano, representante común del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causa agravio en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se deje sin efecto la descalificaciónde suoferta y,en consecuencia, ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral delosfundamentosdehechoyderechodelcitadorecursodeapelación,seaprecia Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 6. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 7. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 8. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 9. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnante en el recurso de apelación, puesto que solo aquel presentó su oferta en el procedimiento de selección, además que fue declarado desierto. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 14. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar laofertadel Impugnante al considerarqueno cumplió con acreditarel requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, además, porque consideró no otorgarle el puntaje por el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”, según se muestra a continuación: Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Respecto al requisito de calificación: 15. Delarevisióndelacitadaacta,seadviertequeel comitédeselecciónnoconsideró las dos contrataciones presentadas en la oferta del Impugnante para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sobre la primera contratación: 16. El Impugnante alegó que, contrariamente a lo observado por el comité de selección, el “Certificado de culminación de servicio”, presentado en su oferta para la acreditación de la primera contratación, se trata de una constancia de Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 prestación al cumplir con todos los requisitos contemplados en el numeral 169.1 del artículo 169 del Reglamento, además que, según explica, cumple con la finalidad de dicho instrumento, esto es, acreditar que la prestación se ejecutó conforme a lo establecido en la contratación. 17. Por su parte, la Entidad se limitó a reiterar el argumento expuesto por el comité de selección, esto es, que el “Certificado de culminación de servicios de consultoría”, no cumple con las condiciones de acreditación de los requisitos de calificación solicitados en las bases integradas. 18. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,seestablececomorequisitodecalificacióndelaoferta,la“experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 1’600,760.00 (un millón seiscientos mil setecientos sesenta con 00/100 soles)), por la contratación de consultorías de obra igual o similar al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Adicionalmente, se estableció que la experiencia del postor tenía que acreditarse con un máximo de diez (10) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación o liquidación del contrato; o, Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 19. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, conforme a losparámetros establecidos en las bases integradas. Así, de la revisión de la referida oferta se pudo verificar que a folio 22 se presentó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, cuya imagen se reproduce a continuación: Del citado documento se aprecia que en la oferta del Impugnante se presentaron dos contrataciones para acreditar la “experiencia del postor en la especialidad”, por el monto total de S/ 6’816,652.74, de los cuales S/ 2’414,692.75 fueron declarados por la primera contratación objeto de análisis. Adicionalmente, del folio 24 al 37 se encontró la copia del “Certificado de culminación de servicios de consultoría” del 30 de octubre de 2015, del “Contrato de servicios de consultoría” del 25 de setiembre de 2013, del Contrato de consorciodel19desetiembrede2013ydelaAdendaN°1del30deabrilde 2015. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 20. En este punto, es preciso traer a colación que, según la información del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, el comité de selección decidió no considerar la contratación objeto de análisis bajo el sustento que el “Certificado de culminación de servicios de consultoría” no cumple con las condiciones de acreditación de las bases integradas. Es decir, a criterio del comité de selección, el documento mencionado no constituiría una conformidad, una constancia o una liquidación del contrato, que son los instrumentos contemplados en las bases integradas para acreditar la ejecución del contrato. 21. En ese contexto, resulta pertinente tener en cuenta que en el artículo 169 del Reglamento se regula lo siguiente: 169.1. Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE. 169.2. Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE. En el citado artículo se establece que el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa,comomínimo,laidentificacióndelcontrato,objetodelcontrato,elmonto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Nótese que en la citada disposición normativa, se regulan los requisitos que debe contener, como mínimo, la constancia de prestación. De acuerdo a ello, razonablemente se entiende que todo aquel documento que reúna dichos requisitos debe ser considerado como una constancia de prestación, Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 independientemente del título o denominación del documento, pues no se trata de un requisito mínimo. Enesalíneadeanálisis,seráconsideradocomounaconstanciadeprestaciónaquel documento que cumpla con todos los requisitos contemplados en el artículo 169 del Reglamento, aun cuando tenga un título o denominación distinta o simplemente no tenga título o denominación alguna. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que en la oferta del Impugnante se cumplió con presentar la respectiva constancia de prestación, toda vez que, pese a tener un título distinto, contiene todos los requisitos necesarios para tal instrumento, según se muestra a continuación: Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Como se indicó, en el citado documento se identifica el contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato vigente (o el monto total del servicio, como se denomina en el documento objeto de análisis), el plazo contractual y, también, se precisa que el consultor no incurrió en penalidades. 23. Deesamanera,sehapodidoverificarqueenlaofertadelImpugnantesepresentó, para acreditar la primera contratación, el contrato y su respectiva constancia de prestación, además del contrato de consorcio al tratarse de una experiencia obtenida en consorcio, esto es, contrariamente a los indicado por el comité de selección, conforme a lo establecido en las reglas de las bases integradas. 24. Por las consideraciones expuestas, la contratación objeto de análisis sí debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación, teniendo en cuenta que,ensuoportunidad,elcomitédeselecciónnorealizóningunaotraobservación sobre la misma. Entonces, se tiene que en la oferta del Impugnante se cumplió con acreditar la experiencia derivada de la contratación objeto de análisis; por tanto, el monto total de S/ 2’414,692.75, declarado por dicha contratación, debe mantenerse en el Anexo N° 8, presentado en la misma oferta, el cual, por sí mismo, es superior al monto requerido en las bases integradas como monto mínimo para acreditar la experiencia del postor en la especialidad (S/ 1’600,760.00). 25. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, con solo el monto que corresponde a la primera contratación, en la oferta del Impugnante se supera el monto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, resultando irrelevante el análisis de la restante experiencia que ha sido observada en el acta del comité de selección, pues no variará su condición de calificado en el procedimiento de selección. Respecto al factor de evaluación: 26. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, se advierte que el comité de selección consideró no otorgar – a la oferta del Impugnante - puntaje alguno por el factor de evaluación “experiencia del Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 postor en la espacialidad”, bajo el mismo sustento por el que desestimó las mismas contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación. 27. A fin de esclarecer la controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.2) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,seestablececomorequisitodecalificacióndelaoferta,la“experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para obtener el máximo puntaje por el factor de evaluación, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, unmontofacturadoacumuladoequivalentea “1.5”veceselvalorreferencial,esto es S/ 2’401,140.00 (teniendo en cuenta que el valor referencial asciende al monto de S/ 1’600,760.00), por la contratación de consultorías de obra igual o similar al objeto de la convocatoria, durante los diez (10) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. 28. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, se advierte que en la oferta del Impugnante se acreditó el monto facturado suficiente para obtener elmáximo puntajeporelfactordeevaluación,mediante laprimera contratacióncuyomonto asciende a S/ 2’414,692.75, que es superior al monto mínimo para obtener el máximo puntaje. 29. En ese sentido, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no otorgar – a la oferta del Impugnante - el puntaje por el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, corresponde tener por acreditado dicho factor de evaluación y otorgar los 60 puntos a dicha oferta. 30. En esa línea, se tiene que la oferta del Impugnante logró obtener el puntaje total de 100 puntos, esto es 60 puntos por el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” y 40 puntos por el factor de evaluación “metodología propuesta”, siendo que este último puntaje fue otorgado por el comité de selección en su oportunidad, según lo indicado en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas” y no ha sido cuestionado. 31. Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, existe mérito para revocar la decisión del comité de selección plasmada en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, respecto a la descalificacióndelaofertadelImpugnante,debiendotenerlacomo calificada;por consiguiente, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. En tal sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 32. De acuerdo con el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas”, publicada en el SEACE, se declaró la descalificación de la oferta del Impugnante, se realizó la evaluación técnica de dicha oferta (disponiéndose que no obtuvo el puntaje suficiente para acceder a la evaluación económica) y se declaró desierto el procedimiento de selección al ser la única oferta presentada. En ese contexto, si bien corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola como calificada y evaluada técnicamente, en esta instancia no corresponde otorgar la buena pro a dicha oferta, toda vez que, antes de ello, el comité de selección deberá realizar la evaluación económica (según el artículo 83 del Reglamento) y el procedimiento regulado en el artículo 84 del Reglamento. Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 33. Es pertinente indicar que el resultado de la evaluación y calificación de la oferta de los postores efectuada por el comité de selección se encuentra premunido de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 34. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundado en el extremo referido a que se revoque la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; e infundado en el extremo en el que pretendió que se le otorgue la buena pro a su favor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez yconla intervencióndel VocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR, integrado por el señor CESAR AUGUSTO SANCHEZ CARDENAS y la empresa CONSULTORIA HIROMU S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 12- 2024-DRTC/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Huancavelica, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico: Mejoramiento del servicio de transitabilidad de la carretera departamental HV-108, EMP. PE - 26b (Lircay) - Huayllay Grande - Callanmarca - Huanca Huanca - Congalla - EMP. PE-26b (Secclla), en 6 distritos de la provincia de Angaraes - departamento de Huancavelica”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del CONSORCIO SUPERVISOR, en el marco del Concurso Público N° 12-2024-DRTC/CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público N° 12-2024- DRTC/CS - Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité de selección continue con el procedimiento de selección y realice la evaluación económica y otorgue la buena pro, de corresponder, según lo expuesto en el fundamento 32. 1.4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01874-2025-TCE-S2 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO SUPERVISOR, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Chávez Sueldo. Página 27 de 27