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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General y accionista al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, y que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio del 17 de agosto de 2021, su hermano el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejercía el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6914/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) habiéndose determinado que el Contratista tenía como Gerente General y accionista al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, y que, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio del 17 de agosto de 2021, su hermano el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejercía el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6914/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000711 del 17 de agosto de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCARDEL SARA SARA - PAUSA,para el “Servicio y mantenimiento a todo costo de vehículos de la MPPSS, de plaza PIR-365-C6Z-732,PGQ -133, F97-819", y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de agosto de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA – PAUSA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 711 a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., en adelante el Contratista, para el “Servicio y mantenimiento a todo costo de vehículos de la MPPSS, de plaza PIR-365-C6Z-732,PGQ -133, F97-819", porelimportedeS/ 18,186.77 (dieciochomilcientoochentayseiscon77/100soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Documento obrante a folio 92 del expediente adminsitrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000550-2021-OSCE-DGR , presentado el 28 de septiembre de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habríaincurridoeninfracciónalcontratarconelEstadoencontrándoseimpedidopara ello. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 127-2021/DGR-SIRE del 22 de setiembre de 2021, a través del cual señala lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Alcaldes, dicho impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial De conformidad con el literal h)del acotadodispositivo legal, dicho impedimento, se extiende al cónyuge, conviviente a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercer el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 Adicionalmente, el literal i) establece que se encuentran impedidos en el ámbito ytiempoestablecidos para laspersonasindicadasen lospárrafosprecedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por su parte, el literal k) del artículo del acotado dispositivo legal, establece que, en el ámbito y tiempo establecido, entre otros, a los Alcaldes y las personas indicadas en los párrafos precedentes, se encuentran impedidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021 se publicó en el Diario Oficio “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado vigente, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el padre y hermano/a de una autoridad (Alcalde) ocupa el 2° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenes (hermano), al ser familiar que ocupa el 2° gradodeconsanguinidadconrespectodelAlcaldeLuisFernandoRivera Cárdenas, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de este último, incluso mediante personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social. Sobre el cargo desempeñado por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas: Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 • Cabe precisar, que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesRegionalesyProvincialesdelPerúde2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, en adelante el Alcalde. • Porconsiguiente,elAlcaldeLuisFernandoRiveraCárdenasseencuentraimpedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; y, luego del cese de dicho cargo, el impedimento aplica hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. • De lainformaciónregistrada enel BuscadordeProveedoresdelEstado, seaprecia que el proveedor SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., tendría como accionistas al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, con una participación individual de 15% y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas con 85%, por lo que, tendría una participación conjunta del 100%; conforme se aprecia del siguiente detalle: Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral de la empresa SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- que en el Asiento A00001, se indicó que por Escritura Pública del 10 de mayo de 2018, se constituyó la referida empresa señalando que los señores Luis Fernando Rivera CárdenasyJesúsAlfredo Rivera Cárdenasson sociosfundadores, siendo Gerente Generalel señor JesúsAlfredo Rivera Cárdenas.Cabe señalar que, de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores a la antes referida. • En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores- se aprecia que el proveedor SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. tendría como participación conjunta superior al 30% a los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, por lo tanto, dicho proveedor, se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas desempeñe el cargo de Alcalde. Dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de concluido y solo en el ámbito de su competencia territorial. De la contratación realizada por el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única de Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas Región Ayacucho, el proveedor RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCEIDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 20 de junio de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, entre otros documentos, i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vi) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 4. A través de las Cartas N° 05-2024-MPPSS-AYAC-OGA-ULSA y N° Carta N° 05-2024- MPPSS-AYAC-OGA-ULSA del 18 de julio de 2024, presentadas en la misma fecha en la MesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequeridaenelDecreto del 20 de junio de 2024. 5. Mediante Decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al 4 Cabe precisar que el Contratista fue notificado el 18 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 haber contratado con laEntidad estando impedido para ello,de acuerdo alo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo, el cual se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto,espertinente traer a colación lo señalado en elnumeral 1delartículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de lasconsecuencias administrativas que a título de sanción sonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde los entesu órganos administrativos, sino comounpresupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén 5 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido la formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellascontratacionessuperioresalas8UIT;esdecir,porencimadelosS/35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio materia del presente análisis fue emitida por el monto ascendente a S/ 18,186.77 (dieciocho mil ciento ochenta y seis con 77/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por loque,enelpresentecaso,seencuentradentrodelossupuestosexcluidosdelámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 4. Ahorabien,enestepunto, cabetraer acolación los numerales 50.1 y50.2del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dichotextonormativo, se aprecia que sibien en elnumeral50.1del artículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracciónesaplicablealoscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que el “Servicio y mantenimiento atodo costo de vehículos de la MPPSS, de plaza PIR-365-C6Z-732,PGQ -133, F97-819", habría sido perfeccionada en el año 2021 mediante la Orden de Servicio, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOde la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT’s,por estar excluidasdel ámbitode aplicación del TUOdela Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio,oconotrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior,en el casomateria de análisis,obraen autos la Orden de Servicio N° 711 del 17 de agosto de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra en el expediente administrativo, los siguientes documentos: ➢ Constancia de pago ➢ El Informe N° 144-2021-MPPS/GA-OUA-ewdf del 19 de agosto de 2021, a través del cual la Entidad otorgó conformidad: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 ➢ Factura electrónica E001-249 del 18 de agosto de 2021, por el monto de la Orden Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 de Servicio: En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Al respecto, conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 711 17 de agosto de 2021, el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresyde losAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) (…) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado es agregado) 15. Como se advierte, en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que se encuentra impedido para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; el alcalde o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. Cabe precisar, que dicho impedimento establece dos escenarios posibles para su aplicación: i) todo proceso de contratación, durante el tiempo que se ejerce el cargo de regidor, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de que el alcalde haya dejado el cargo. 16. Enestepunto,cabeprecisarque,sehacuestionadoanteelTribunalque elContratista tendría al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], así como a su hermano, como accionistas con una participación conjunta mayor al 30%; como integrante del órgano de administración y representante del Contratista, durante el tiempo en el que se habría perfeccionada la contratación con la Entidad, a través de la Orden de Servicio, por lo que corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225: 17. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas ejerció el cargode alcaldedistrital de San Francisco de Ravacayco,Provincia deParinacochas,RegióndeAyacuchoduranteelperiodo2019–2022,comosepuede apreciar a continuación: Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas fue elegido como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, cargo que ejerció desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre 6 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/adrian-victor-geldres-mu%C3%B1oa_historial partidario_AMQUn3rUtKAc6+@0ElOxMA==Q3 Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 7 de 2022 . Cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas como Alcalde Distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 18. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encontraba impedido para contratar el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del 7 Ley N° 26864 – Ley de Elecciones Municipales: “Artículo 34.- Los Concejos Provinciales y Distritales contra cuya elección no se hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes deenerodel año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo solo en su ámbito territorial. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del regidor, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras aquel ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Siendo esto así, de la revisión de las fichas RENIEC, se verifica que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], al tener a la señora Gracilda Cárdenas y al señor Filimon Rivera como padres. En ese sentido, se acredita que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas es hermano del citado Alcalde, lo que le hace pariente del segundo grado de consanguinidad. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 20. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], al ser hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], se encontraba impedido para contratar el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial del citado Alcalde. Respecto a los impedimentos tipificados en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 21. Ahora bien, de la revisión del “Reporte de información del proveedor del RNP” del Contratista, se verifica que aquel declaró, entre otros, ante el RNP,que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde] tiene 85.25% de acciones de capital social del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: NOMBRE DOCUMENTO DE FECHA DE NUMERO DE % IDENTIDAD INGRESO ACCIONES ACCIONES RIVERA CARDENAS JESUS ALFREDO D.N.I.44541091 16/05/2018 34100.00 85.25 INSAPILLO ISHUIZA D.N.I.70236135 23/03/2022 5900.00 14.75 PRISAIDA Cabe señalar que, al 23 de mayo de 2022 , el Contratista actualizó la información de socio y distribución de acciones en el RNP; razón por la cual no se evidencia que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde] forme parte de la composición accionaria del Contratista; sin embargo, de la revisión del Buscador de Proveedores del Estado – CONOSCE, se aprecia que el Contratista tuvo como accionista al señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde], con una participación individual de 15%, y a su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano], con el 85%; por lo que ambos habrían tenido una participación conjunta del 100% de acciones, conforme se aprecia del siguiente detalle: 8 Trámite N° 2022-21636232-LIMA - ACTUALIZACION DE DATOS REALIZADA POR EL USUARIO: gcueva DIRECCION IP: 172.16.36.157. Actualización de información legal: Cambio de socio y distribLuis Fernandoones (socio anterior: Rivera Cárdena). Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 22. Por otro lado, se evidencia que el Contratista declaró ante el RNP que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde], ostenta el cargo de Gerente General, así como la representación del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Cabe señalar,que dicha información coincide con lo reseñado en el Asiento N° A0001 9 de la Partida Registral N° 14105051 del Contratista , tal como se evidencia a continuación: 9 [https://sprl.sunarp.gob.pe/sprl/ingreso]cidad registral en línea de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 23. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 10 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la informaciónydocumentaciónpresentadaporlos proveedoressesujetaal principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la informaciónquedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderalainformación registrada en el RNP. 24. Por lo tanto, considerando lo anterior, es oportuno reiterar lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes [literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLey]laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Asimismo, corresponde reiterar lo dispuesto en el impedimento establecido en el 10 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 literal k)del artículo11del TUOdela Ley,segúnelcual seencuentran impedidospara contratar con el Estado, en el ámbito y tiempo establecidos las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Alcalde. 25. Dicho ello, de la composición accionaria del Contratista, se evidencia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del Alcalde], ostenta el 85% de acciones de capitalsocialdelContratista,cantidadquesuperaelporcentajeseñaladoporley[30% de acciones]; asimismo, se evidencia que este ostenta el cargo de Gerente General y representante del Contratista. 26. En ese sentido, al haberse determinado que el Contratista perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio con una Entidad del Estado, pese a que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, Provincia de Parinacochas, RegióndeAyacucho], ostentael85% deaccionesdecapitalsocialdel Contratista y era miembro del órgano de administración [Gerente General] y representante ; este Colegiado considera que el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Por lotanto,habiéndosedeterminadoqueel Contratistatenía comoGerente General y accionista al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, y que al perfeccionamiento de la OrdendeServiciodel17deagostode2021,suhermanoelseñorLuisFernandoRivera CárdenasejercíaelcargodeAlcaldeDistritaldeSanFranciscodeRavacayco,Provincia de Parinacochas, Región de Ayacucho, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del alcalde, en atención a los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; razón por la cual incurrió en la infracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción: 28. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello,se ha Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 previstoen el literalb)del numeral 50.4del artículo 50del TUOde la Ley,una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto a este criterio de graduación, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 3005-2024- 12/09/2024 12/12/2024 3 MESES 04/09/2024 TEMPORAL TCE-S4 739-2025- 12/02/2025 12/06/2025 4 MESES TCE-S4 04/02/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonóy no presentó descargosen el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de la revisión de la documentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacrediteque el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficialElPeruano,afindeincorporarlacausaldeafectaciónde actividades productivas o deabastecimientoen tiemposdecrisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 En atención a ello, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de infracción. 30. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de lafacultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelos mediosa emplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afinquerespondanaloestrictamentenecesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 31. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues al perfeccionamiento de la Orden de Servicio N°711 del 17 deagostode2021,elContratistaseencontrabaimpedidodecontratarconlaEntidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01878-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – RC SERVICAUTOMOTRIZ S.A.C.(con RUCNº20603487312),porelperiododecinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 711 del 17 de agosto de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PAUCAR DEL SARA SARA – PAUSA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que,una vez que la presente resoluciónhayaquedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 33 de 33