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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor (…)”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2184/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSULTORIAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L. y la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ, integrantes del CONSORCIO FORMAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no corresponda al supuesto suscriptor (…)”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2184/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONSULTORIAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L. y la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ, integrantes del CONSORCIO FORMAL, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2020-GRA/CS-2, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL para la contratación del servicio de consultoría para la implementación del plan de afectaciones - PAC del proyecto: MEJ. VIAS DEP. AM-106, TRAMO: EMP. PE-5N (BALZAPATA)- JUMBILLA - ASUNCIÓN EMP. PE-8B (MOLINOPAMPA); AM-110: CHACHAPOYAS - LEVANTO; TRAMO: EMP.PE-8B (TINGO) AM-111: EMP.PE-8B (TINGO) - LONGUITA - MARÍA - KUELAP- PROV. CHACHAPOYAS - BONGARÁ Y LUYA - AMAZONAS” , y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de julio de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 08- 2020-GRA/CS-2 – Segunda Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría para la implementación del plan de afectaciones - PAC del proyecto: “MEJ. VIAS DEP. AM-106, TRAMO: EMP. PE-5N (BALZAPATA)- JUMBILLA - ASUNCIÓN EMP. PE-8B (MOLINOPAMPA); AM-110: CHACHAPOYAS - LEVANTO; TRAMO: EMP.PE-8B (TINGO) AM-111: EMP.PE-8B (TINGO) - LONGUITA - MARÍA - KUELAP- PROV. CHACHAPOYAS - BONGARÁ Y LUYA - AMAZONAS”, con un valor estimadototaldeS/396,665.85(trescientosnoventayseismilseiscientossesenta y cinco con 85/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 20 de julio de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 27 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO FORMAL, integrado por la empresa CONSULTORIAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L. (con RUC N° 20604308594) y la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ (con RUC N° 10438766940), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 396,500.00 (trescientos noventa y seis mil quinientos con 00/100 soles). El 12 de agosto de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Gerencia General Regional N° 026-2020-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS-GGR por el monto de su oferta económica, en adelante el Contrato. 1 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 29 de marzo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa pasible desanción,enelmarcodelprocedimientodeselección,señalandoprincipalmente lo siguiente: • Durante el procedimiento de selección el Consorcio presentó como parte de la documentación de su oferta un Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral a favor de Gisella Johana Pérez Pérez, de fecha 15 de junio de 2013, presuntamente falso. • Porconsiguiente,atravésdelaCartaN°183-2020- G.R.AMAZONAS/ORAD- 3 OAP-UFP del 19 de agosto de 2020, cursada a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, la Entidad solicitó confirmar la autenticidad del Diploma citado en el párrafo precedente. 4 • Es así que, mediante Oficio N° 602-D-FD-2020 , el señor German Small Arana,DecanodelaFacultaddeDerechoyCienciasPolíticasdelaUNMSM, señalo que, de la búsqueda de archivos del Decanato, no se encontró documento alguno que otorgue auspicio académico al Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial. Asimismo, indicó que la firma plasmada en el documento no corresponde al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, el cual asumió dicho cargo en el periodo del 26 de junio de 2010 al 26 de mayo de 2013, 1 2Documento obrante a folio 2 al 9 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 44 al 45 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 56 del expediente administrativo Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 según Resolución Rectoral N° 02426-R-13. • Asimismo, el Consorcio presentó en su Oferta Técnica, Declaraciones Juradas contenidas en el Anexo N° 2, manifestado hacerse responsable de la veracidad de los documentos presentados en su Oferta Técnica. • Porloexpuesto,seadvierteindicios dequeelConsorciohabríapresentado documentos falsos o adulterados; infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 5 3. A través del Decreto del 14 de abril de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, i) señalar y enumerar de forma clara los supuestos con información inexacta y/o falsos o adulterados, presentados por el Consorcio, ii) copia legibleycompletade losdocumentosque acreditenla supuestainexactitud, iii) copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio y, vi) señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Oficio N° 161-2021-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/SG del 4 de junio de 2021, presentado el 14 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la 7 Entidad remitió la Carta N° 467-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del 2 de junio de 2021 yelInformeN° 105-2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP del31 de mayode 2021,atravésdeloscualescumplióconremitirlainformaciónsolicitadamediante Decreto del 14 de abril de 2021. 5. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 , dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: 5Documento obrante a folio 111 al 114 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 125 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 126 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 127 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folio 414 al 417 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 Documento falso o adulterado y/o inexacto: a) DiplomadeEspecializaciónenDerechoNotarialyRegistraldel15dejunio de 2013, supuestamente emitida por el Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial - IDEINJE, conel avalacadémico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, a favor de la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ. Documento con información inexacta: b) ANEXO N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 20 de julio de 2020 suscrito por la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, toda vez que los integrantes del Consorcio no se apersonaron nipresentaron sus descargos, pese a estar debidamente notificado el 7 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año. 7. ConDecretodel3demarzode2025,afindequelaCuartaSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL INSTITUTO DE ESPECIALIZACIÓN EN INVESTIGACIÓN JURÍDICA Y EMPRESARIAL - IDEINJE (…) i) Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013, supuestamente emitido por el Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial - IDEINJE, con el aval académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, a favor de la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 1. Sírvase confirmar si ha emitido el diploma antes descrito. 2. Si la información contenida en el diploma cuestionado, guarda o no concordancia con la realidad; es decir, si contiene o no información inexacta. 3. De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir documentación que acredite que la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ, ha estudiado el diplomado de especialización en derecho notarial y registral. 4. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado ensucontenido,deserelcaso,sírvaseremitireldocumento originalmente emitido. (…) A LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNMSM (…) ii) Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013, supuestamente emitido por el Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial - IDEINJE, con el aval académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, a favor de la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ. *Se adjunta el documento en consulta. En tal sentido, se requiere que precise, lo siguiente: 5. Sírvase confirmar si ha emitido el diploma antes descrito. 6. Si la información contenida en el diploma cuestionado, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 7. De ser afirmativa su respuesta en el numeral anterior, sírvase remitir documentación que acredite que la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ, ha estudiado el diplomado de especialización en derecho notarial y registral. 8. Informar si el documento cuestionado ha sido adulterado ensucontenido,deserelcaso,sírvaseremitireldocumento originalmente emitido. 9. Sírvase informar si el señor Juan Eulogio Morales Godo, quien fuera Decano de esta Facultad de Derecho y Ciencia Política, suscribió el diploma en consulta. (…)”. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Consorcio incurrió en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infraccionestipificadasen los literalesj)e i)del numeral 50.1 delartículo50 delde la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal, es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, consistente en los siguientes documentos: Documento falso o adulterado y/o inexacto: a) DiplomadeEspecializaciónenDerechoNotarialyRegistraldel15dejunio de 2013, supuestamente emitido por el Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial – IDEINJE y por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, a favor de la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ. Documento con información inexacta: b) ANEXO N° 5 - Carta de compromiso del personal clave del 20 de julio de 2020, suscrito por la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 20 de julio de 2020, como parte de su oferta [mediante presentación electrónica]. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. Respecto de la falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7: Respecto de la falsedad o adulteración: 9. Se cuestiona la veracidad de la Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013, supuestamente emitido por el Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial – IDEINJE y por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, a favor de la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ, documento que fuera presentado para acreditar la capacitación del personal clave. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 Para mejor análisis, a continuación, se muestra el documento en cuestión: Nótese que, a través del diploma, emitido por el Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial – IDEINJE y por la Facultad de Derecho y CienciasPolíticasdelaUNMSM,sedejaconstancia quelaseñora GISELLAJOHANA PEREZ PEREZ, participó y aprobó el diplomado de especialización en derecho notarial y registral. 10. En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta N° 183- 10 2020-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFPdel19deagostode2020 ,solicitóalseñor German Small Arana, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, confirmar la veracidad del Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013. 11. Como respuesta, a través del Oficio N° 602-D-FD-2020 , el señor German Small Arana,Decanode la FacultaddeDerechoyCienciasPolíticasdelaUNMSM,señaló lo siguiente: 10 11Documento obrante a folio 56 del expediente administrativo Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 12. Conforme puede observarse, el señor German Small Arana, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, ha indicado que la firma que aparece en el diploma del 15 de junio de 2013 no corresponde al señor Eulogio Morales Godo, debido a que aquel fue decano de la facultad de derecho y ciencia política durante el periodo del 26 de junio de 2010 al 26 de mayo de 2013, conforme a la Resolución Rectoral N° 02426-R-13, sumando a ello, indicó que en los archivos del decanato no se encuentra documento alguno donde conste que se otorgó auspicio académico al Instituto de Especialización en Investigación Jurídica y Empresarial – IDEINJE. Cabe precisar que, para corroborar el inicio de labores del señor Juan Eulogio MoralesGodo(estoesdesdeel26dejuniode2010al26demayode2013),como Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 decanode lafacultaddederecho ycienciapolítica, elseñorelseñor German Small Arana, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, remitió la Resolución Rectoral N° 02426-R-13 del 27 de mayo de 2013, conforme se muestra a continuación: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 13. Sobre el particular, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. 14. Por lotanto,enelpresente caso,cabe considerarlo señaladoporelseñor German Small Arana, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, supuesto emisor, quien ha indicado que la firma que aparece en el diploma del 15 de junio de 2013 no corresponde al señor Eulogio Morales Godo, ello debido a que el señor Morales fue nombrado decano de la facultad de derecho y ciencia política durante el periodo del 26 de junio de 2010 al 26 de mayo de 2013, conforme a la Resolución Rectoral N° 02426-R-13; por lo tanto, lo antes expuesto genera convicción en este Colegiado respecto a que el diploma en análisis constituye documento falso en el extremo de su suscripción por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, habiéndose quebrantado el principio de veracidad del que estaba premunido. 15. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 Respecto de la inexactitud 16. Debe tenerse en cuenta que, además de imputarse la falsedad o adulteración del DiplomadeEspecializaciónenDerechoNotarialyRegistraldel15dejuniode2013, también se indicó que este contiene información inexacta, documento que fue presentado, como parte de la oferta del Consorcio. 17. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 18. Al respecto, se advierte que, mediante Oficio N° 602-D-FD-2020 , el señor German Small Arana, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNMSM, señaló lo siguiente: De lo antes mostrado, se colige que la información consignada en el Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013, no se condice con la realidad, toda vez que, el señor Juan Eulogio Morales Godo, quien figura como suscriptor en el mencionado diploma, ejerció el cargo como decano de la facultad de derecho y ciencia política desde el 26 de junio de 2010 hasta el 26 de mayo de 2013. En ese sentido, se concluye que la información consignada 12Documento obrante a folio 56 del expediente administrativo Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 en dicho instrumento no se ajusta a la realidad de los hechos y, en consecuencia, contiene información inexacta. 19. Ahora bien, es pertinente manifestar que si bien la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella, para la configuración del tipo infractor; además, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado para acreditar la capacitaciónenderechoregistraldelespecialistalegal, solicitadoenelliteral B.3.2 capacitación del literal B Capacidad Técnica y profesional del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 21. En ese sentido, el documento cuestionado permitió a la Consorcio cumplir con el requisito de capacitación establecido en las bases integradas, logrando con ello obtener un beneficio, como es el otorgamiento y la buena pro y posteriormente la suscripción del contrato del procedimiento de selección. 22. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción que, con la presentación del Diploma de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013, se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 12 del presente pronunciamiento. 23. Se cuestionala veracidaddel AnexoN°5- Cartadecompromiso delpersonalclave del 20 de julio de 2020, suscrito por la señora Gisella Johana Perez Perez, donde detalla como capacitación el diplomado de Especialización en Derecho Notarial y Registral del 15 de junio de 2013, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 24. Al respecto, en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 5 de noviembre de 2024, se precisó que el documento objeto de análisis contendría información inexacta, toda vez que en dicho anexo está relacionado al DiplomadeEspecializaciónenDerechoNotarialyRegistraldel15dejuniode2013, emitido por el Instituto de Especialización de investigación jurídica empresarial INDEINJE, cuya falsedad e inexactitud ha sido acreditada en el apartado que antecede. 25. No obstante, se aprecia que el referido documento solo describe, entre otros aspectos, capacitación efectuada por la señora Gisella Johana Perez Perez en el Instituto de Especialización de investigación jurídica empresarial INDEINJE; y si bien se hace mención al curso de Especialización en Derecho Notarial y Registral. No obstante, no se precisa que la acreditación de dicha capacitación derive del DiplomadeEspecializaciónenDerechoNotarialyRegistraldel15dejuniode2013. 26. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Concurso de infracciones 27. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 28. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se aprecia que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Respecto a la individualización de responsabilidades 29. El artículo 258 del Reglamento, prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de seleccióny en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesaformalocontratodeconsorcio,ocontratosuscritoconlaEntidad,pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 30. Al respecto, cabe precisar que, el numeral 258.2 del artículo 258 del Reglamento, dispone que la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 de del artículo 50 de la Ley. 31. Cabe señalar que los integrantes del Consorcio, no se apersonaron al presente procedimiento sancionador ni presentaron sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificadas con el inicio del procedimiento. Conforme a lo anterior, en el caso de documentos con información inexacta, la normativa ha considerado viable la individualización de la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, en los casos en que pueda verificarse el incumplimiento de una obligación de carácter personal de uno o más de ellos; es decir, que la presentación del o los documentos inexactos esté vinculada a su esfera de dominio y autonomía, respecto de la cual los demás consorciados no tienen conocimiento y control efectivo sobre la información contenida en aquellos. En ese sentido, en el caso concreto, la información cuya inexactitud ha quedado acreditada, está referida a experiencia de un profesional que forma parte del personal clave propuesto por el Consorcio, la cual fue emitida por una empresa distinta a los integrantes del Consorcio, por lo que no se trata de una declaración queseencuentrevinculada alaesferadedominioyautonomíadealgunode ellos. Por tanto, el criterio de la naturaleza de la infracción, no resulta aplicable al presente caso a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 32. Ahora bien, obra en la oferta del Consorcio el Anexo N° 6 Promesa de Consorcio del 20 de julio de 2020, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 33. En relación a la infracción imputada por haber presentado documentación falsa o Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 adulterada, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa de Consorcio, no se puede advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa a la obligación de uno de los integrantes del Consorcio de aportar el documento cuya falsedad ha quedado acreditada, lo que se condice con lo estipulado en el Acuerdo de Sala Plena N° 005-2017/TCE de fecha 25 de agosto de 2017, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de setiembre de 2017; en tal sentido, resulta evidente que la responsabilidad administrativa respecto a dicha infracción no puede ser individualizada. 34. De otro lado, debe señalarse que respecto al contrato de consorcio no obra en el expediente el mencionado; sin perjuicio de ello, cabe precisar que dicho documento no puede contener obligaciones y/o responsabilidades distintas de aquellas que obran en la promesa de consorcio. 35. Por lo tanto, no existiendo la posibilidad de individualizar la responsabilidad, corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio. Graduación de la sanción: 36. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e inexacta por parte de la Consorcio, revisteunaconsiderablegravedad,porquevulneraelprincipiodepresunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen algunos de los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de los integrantes del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentación falsa e información inexacta representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo,enelpresentecaso,eldañocausadoseverificaalconstatarseque se presentó a la Entidad documentación falsa, creando una falsa apariencia de veracidad del mismo. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que los integrantes del Consorcio no cuentan con sanción imputa por el Tribunal. f) Conducta procesal: Los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni formularon sus descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 13 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se 13En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 advierte que sólo la empresa CONSULTORIAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L. (con RUC N° 20604308594), se encuentra registrado como micro empresa, conforme se muestras a continuación: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Consorico no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 37. Es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Amazonas, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 38. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, la cual tuvo lugar el 20 de julio de 2020, fecha en la que fue presentado a la Entidad los documentos falsos e inexactos ha quedado acreditado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CONSULTORIAS REPRESENTACIONES Y SERVICIOS MIKIM S.R.L. - MIKIM S.R.L. (con RUC N° 20604308594), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01879-2025-TCE-S4 vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso y con información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2020-GRA/CS-2, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la señora GISELLA JOHANA PEREZ PEREZ (con RUC N° 10438766940), con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y siete (37) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso y con información inexacta anteelGOBIERNOREGIONALDEAMAZONAS SEDECENTRAL,enel marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2020-GRA/CS-2, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 4. Remitir copia de los folios 1 al 260 del expediente administrativo (archivo PDF), asimismo copia de la presente Resolución,al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Amazonas, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 24 de 24