Documento regulatorio

Resolución N.° 1883-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10150/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 45-2017 del 7 de marzo de 2017, emitida por el MINAG – PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO - TUMBES;...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Compra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 10150/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 45-2017 del 7 de marzo de 2017, emitida por el MINAG – PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO - TUMBES; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El7demarzode2017,laMINAG–ProyectoEspecialBinacionalPuyango-Tumbes, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 45-2017-OFICINA, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), en adelante el Contratista, para la contratación de “Suministros y medicamentos básicos de (sic)”, por el monto de S/ 1,170.00 (mil ciento setenta con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia de la Ley 1 Véase folios 151 del expediente administrativo en.formato PDF Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante MemorandoN° D000777-2022-OSCE-DGR de14dediciembrede 2022, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A efectos de sustentar su denuncia, remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:  De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República, en el periodo 2016-2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que desempeñó el mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; esto es, hasta el 27 de julio de 2022.  De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, es su cuñado.  Por consiguiente, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora se encontraba impedido de contratar con el Estado, durante el periodo de tiempo que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 2 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2  En ese sentido, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, aprecia que el Contratista, tiene como integrante del órgano de administración al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora.  Aunado a ello, señala que, a través del Oficio N° D001424-2022-OSCE-SIRE, solicitó información complementaria al Contratista, en respuesta con Carta S/N del 7 de noviembre de 2022, consignó lo siguiente “Durante el periodo comprendidoentreel26dejuliode2016hastael26dejuliode2022,elseñor Ramón José Vicente Barua Alzamora, identificado con DNI No. 07272637, ocupó el cargo de director de INRETAIL PHARMA desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021”.  De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejerció el cargo de Congresista de la República y dentro de los doce (12) meses siguientes de culminado.  Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido para ello, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Conforme al Decreto del 9 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia efectuada para que cumpla con remitir lo siguiente:  Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; ii) si deviene de un procedimiento de 4 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 13/08/2024.TCE, el 13 de agosto de 2024. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato.  Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista.  Copia legible de la recepción de la Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibidaporel(la)proveedor(a).EncasolaOrdendeCompra/Serviciohayasidoenviadaal/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad.  En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas porvuestra representada a favor de la Contratista, que derivende éste, adjuntando el referido contrato.  Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad.  Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos:  Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada.  Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual sepuedaadvertirelselloderecepcióndelaEntidad.Encasolacotizacióny/uoferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad.  Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.  Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del buscador de Órdenes de Compra y 6 ÓrdenesdeServiciodelSEACEcorrespondientealaOrdendeCompra ;ii)Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores 7 del Contratista donde se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, integra el Órgano de Administración (Director) de la referida empresa; iii) Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, a través de la cual se declara la elección de congresistas del Congreso de la República para el periodo legislativo 2016-2021, entre los cuales se proclama en el cargo de Congresista de la República por el Distrito Electoral de Lima al señor Gino Francisco Costa 9 Santolalla; iv) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario, periodo 2016-2020; documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú, donde se aprecia que ejerció funciones del 27 de julio de 2016 al 16 de marzo de 2020; v) Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2020 10 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio2021 (Oportunidad:periódica),correspondientealseñorGinoFrancisco Costa Santolalla, donde declara, entre otros, la relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta 5 El Contratista fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 31 de octubre de 2024. 6 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 44 y 45 del expediente administrativo. 8 Obrante a folios 47 al 59 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 60 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 61 al 65 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 66 al 70 del expediente administrativo. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 el segundo grado, entre los que menciona a su cuñado, el señor Ramón José VicenteBarúaAlzamora;y,vi)AsientosB00006 yD00016 delaPartidaRegistral N° 02008432, correspondiente a la empresa INRETAIL PHARMA S.A., extraída del Servicio Gratuito “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, mediante el cual se advierte que el señor Ramón José Vicente Barúa Alzamora, identificado con DNI N° 07272637, fue designado en el cargo de DIRECTOR del Contratista desde la JUNTA de fecha 27 de marzo de 2013 (formalizado mediante Escritura Pública de fecha 16 de abril de 2013) y que con fecha 08 de setiembre de 2021 solicitó la inscripción de su RENUNCIA al cargo de DIRECTOR antes indicado. 5. Mediante Decreto de 30 de octubre de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 6. Por el Escrito N° 1 de 19 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Contratista solicitó que se le exima de toda responsabilidad administrativa, bajo los argumentos siguientes:  De acuerdo al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, las infracciones prescriben a los tres (3) años.  Asimismo, la infracción se habría configurado el 7 de marzo de 2017, fecha en la que recepcionó la Orden de Compra emitida por la Entidad.  Por consiguiente, la prescripción de la presunta infracción se dio el 7 de marzo de 2020; no obstante, el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 21 de diciembre de 2022, esto es, cuando ya había operado la prescripción.  En base a ello, no corresponde sancionar a su representada debido a que se ha producido la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal.  Solicita el uso de la palabra. 12 Obrante a folio 73 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 74 del expediente administrativo. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 7. A través del Decreto de 12 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. Con Decreto de 31 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: AL MINAG - PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO - TUMBES [ENTIDAD]: Cumpla con remitir los siguientes documentos: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa ECKERDPERUS.A.(AHORAINRETAILPHARMAS.A.),enlasupuestacomisióndelainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisaencual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 45-2017-OFICINA del 7 de marzo de 2017, estaría inmersa la citada empresa. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 45-2017-OFICINA del 7 de marzo de 2017, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado; ii) sidevienedeunprocedimientodeselección;o,ii)deunúnicocontrato;deserelcaso,indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra N° 45-2017-OFICINA del 7 de marzo de 2017, emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.), así como copia legible de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) y su representada. iii. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. iv. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 - Cotizacióny/uofertapresentadaporlaempresaECKERDPERUS.A.(AHORAINRETAIL PHARMA S.A.), debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así comolasdireccioneselectrónicasdelaempresa ECKERDPERUS.A.(AHORAINRETAIL PHARMA S.A.) y el MINAG-PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO - TUMBES. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. v. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. ComunicarelpresenteDecretoalaORGANODECONTROLINSTITUCIONALDELMINAG -PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO TUMBES, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 9. A travésdeDecretode11defebrerode2025,seprogramóaudienciapública para el 17 de marzo del mismo año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 10. E 17 de febrero de 2025, se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 11. Mediante Oficio N° 0086-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PEBPT-DEE-OA de 18 de febrero de 2025, presentado el día 21 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad atendió la información solicitada, para tal efecto remitió la siguiente documentación:  El Informe N° 010/2024-MÍDAGRI-DVDAFÍR-PEBPT-OA-OEC-LMP de 22 de octubre de 2024, por el cual informó que la Orden de Compra deriva de una compra menor a 8 UIT.  Copia de la Orden de Compra de 7 de marzo de 2017. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2  Certificación de Crédito Presupuestario Nota N° 0000000221 de 3 de marzo de 2017.  ElInformeN°039/2017-MINAGRI-BEBPT-O-RR.HHde17defebrerode2017, mediante el cual se solicitó el requerimiento de los bienes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó mediante la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .14 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbitode aplicación sujetos a supervisióndel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. 14CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra N° 45-2017-OFICINA del 7 de marzo de2017,el valordelaUIT ascendíaa S/ 4,050.00(cuatromilcincuentacon00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 353-2016-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 32,400.00 (treinta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,170.00 (mil ciento setenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien,en este punto, cabetraer a colación el numeral 50.1del artículo 50de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos aqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c) y j) del presente numeral”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se apreciaque sibienen el numeral50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c) y j) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobreel particular,el literal c)del numeral50.1delartículo50de la Ley,establece que serán pasiblesde sanción quienes contratencon el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.Es asícomo,elartículo11de la Leyhaestablecidodistintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevena cabo lasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, esto es, que la Entidad y Contratista hayan perfeccionado un contrato; con Decreto del 9 de agosto de 2024 , se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, o el correo electrónico en caso que la orden de compra haya sido tramitada por dicho medio; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 12. Sin perjuicio a ello, mediante Decreto de 31 de enero de 2025, se reiteró a la Entidad para que cumpla con remitir lo solicitado; en respuesta, con Oficio N° 0086-2025-MIDAGRI-DVDAFIR/PEBPT-DE-OA de 18 de febrero de 2025, la Entidad presentó parcialmente la información solicitada, siendo que, entre ella, 16 adjuntó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 000045 , emitida a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.) [el Contratista], para la contratación de “Suministros y medicamentos básicos de(sic)”, por el monto de S/ 1,170.00 (mil ciento setenta con 00/100 soles). Véase el detalle: 15 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación 16 N° 13/08/2024.TCE, el 13 de agosto de 2024. Véase folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 13. Ahora bien, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificardemanerafehacientequesetratadelacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. Enesesentido,respectoalprimercriterio,precisamosqueesteColegiadorequirió a laEntidadremitir copialegiblede la OrdendeCompradebidamenterecibidapor el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente, la Entidad cumplió con remitir parcialmente la documentación solicitada, puesto que la copia de la Orden de Compra no cuenta con el sello se recepción. 15. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Compra y la copia de la Orden de Compra, no es posible determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 18. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 19. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Compra, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar 17 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 20. Sin perjuicio de lo antes mencionado, en vista de que no es posible acreditar el primer requisito para la configuración de la infracción materia del presente procedimiento administrativo sancionador, carece de objeto proceder con el análisis de la prescripción solicitada por el Contratista. 21. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declararNOHALUGARlaimposicióndesanciónensucontra,bajoresponsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sancióncontralaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703)(ahora INRETAILPHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía 18 de Internamiento N° 45-2017 del 7 de marzo de 2017, emitida por el MINAG – PROYECTO ESPECIAL BINACIONAL PUYANGO - TUMBES; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl 18 Véase folios 151 del expediente administrativo en f.rmato PDF Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01883-2025-TCE-S2 Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera Sánchez Caminiti. Página 19 de 19