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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece, comosupuestode hecho indispensable para su configuración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8445/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BEC PERU INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1386- 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2023 el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativaestablece, comosupuestode hecho indispensable para su configuración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8445/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa BEC PERU INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1386- 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 17 de agosto de 2023 el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1386-2023 , para el “Servicio de monumentación y certificación de 02 (dos) puntos geodésicos”, a favor la empresa BEC PERU INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 5,600.00 (cinco mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. La supuesta contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR , presentado el 9 de agosto de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo 1Documento obrante a folio 51 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo Página 1 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE y el Reporte N°954-2024/DGR-SIRE del 27 de junio de 2024, a través de los cuales comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022, en la cual el señor Jafet Hildebrando Cervantes Mansilla fue elegido Regidor Provincial de Cusco, región de Cusco, para el periodo de tiempo indicado. • De la información consignada por el señor Jafet Hildebrando Cervantes Mansillaen laDeclaración Jurada de Interesesde la Contraloría Generalde la República, se aprecia que consignó que el señor Jejosnovara Ioakin Cervantes Vásquez -identificado con DNI 40071472- como su hijo. • Según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, aprecia que el Contratista tiene como accionista con 67% de acciones, representante y parte del órgano de administración al señor Jejosnovara Ioakin Cervantes Vásquez, hijo del regidor antes mencionado. • Asimismo, de la revisión de la Partida Registral del Contratista aprecia – entre otros- que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura pública de fecha 24 de mayo de 2011 se constituyó dicha empresa consignando como socios fundadores los señores, Jack Jacinto Barreto Castro, Jejosnovara Ioakin Cervantes Vásquez y Ramiro Estrada Illatupa, nombrando como Gerente General a Ramiro Estrada Illatupa y como Subgerente a Jejosnovara Ioakin Cervantes Vásquez. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, 3Documento obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folio 31 al 34 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al OCI de la misma, el 7 de noviembre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 95131/2024.TCE y N° 95132/2024.TCE; obrante a folios 35 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia ysupuesta responsabilidaddel Contratista, ii)señalarlascausales de impedimentoenlasque habría incurrido el Contratista, iii) informar si la Orden de servicio ha sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, iv) señalar si el supuesto infractor presentó algún anexo o declaración jurada manifestando no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, informar si es que dicho documento generó algún perjuicio a la Entidad, v) copia legible del expediente de contratación, vi) remitir documentos de cumplimiento de la prestación, y vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso, entre otros, iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5 5. Mediante el Decreto del 25 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar al Contratista a la dirección consignada en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT. 6. El inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista a través de la casilla electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la directiva N° 008-2020- OSCE/CD, con fecha 29 de noviembre de 2024, surtiendo efectos a partir del 2 de diciembre de 2024. 7. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente, respecto del 5 Documento obrante a folio 153 al 154 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 Contratista, toda vez que no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado para tal efecto. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Carta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 8. Con Escrito N°1 presentado el 18 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos, manifestando lo siguiente: • Refiere que su padre ejerció el cargo de regidor para el periodo de 2019 al 2020ylaOrdendeserviciocuestionadaseemitióasufavorenel2023,por lo que no ha incurrido en causal de infracción. • Asimismo, agrega que su empresa brinda servicios en geología, dado que su persona, Jejosnovara Ioakin Cervantes Vásquez ejerce la profesión de ingeniero geólogo, estando sus labores amparadas por la constitución en ejercicio de su derecho universal a “contratar con fines de lucro”. 9. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los descargos expuestos por el Contratista. 10. A través del escrito N°2 presentado el 5 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: • Alega que la empresa se constituyó con anterioridad a la fecha en la que el señor Jafet Hildebrando Cervantes Mansilla fuesedeclarado como regidor. • En consecuencia, refiere que no se le puede limitar su libertad de contratar, en virtud de su derecho fundamental del trabajo. • A ello, agrega que ha venido ejerciendo su labor sin ningún atisbo que configure culpabilidad. 11. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin que el Tribunal cuente con mayores elementosdejuicioalmomentodeemitirpronunciamiento,sereiteróalaEntidad que cumpla con remitir, entre otros documentos: i) copia legible de la Orden de servicio ysu constancia de recepciónporpartedelContratista y ii)copia legiblede los documentos que acrediten que el Contratista efectivamente cumplió con la prestación detallada en la Orden de servicio. Página 4 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 12. A través del Decreto del 6 de marzo de 2025 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales j) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsiónde lasconsecuenciasadministrativasquea títulode sanciónsonposibles de aplicar aunadministrado. Asimismo,elartículo 249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueron conferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge Página 5 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. Entalsentido,elartículo59delaley,prevéqueelTribunalesunórganoresolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra,segúncorrespondaparacadacaso.Disposiciónqueguardaconcordanciacon elnumeral257.1delartículo257delReglamento,aprobadoconDecretoSupremo N° 344-2018-EF, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la normativa de contrataciones del Estado, reside exclusivamente en el Tribunal. 4. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley , lo cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. Encuantoalcasoenconcreto,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, se estableció que el Tribunal sancionaba a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en los casos a que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisó que dicha facultad solo era aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado numeral. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 6“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” Página 6 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 298-2018-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 5,600.00 (cinco mil seiscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la supuesta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye infracción administrativa, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda particip7r en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 7 Ela Ley, como se señala a continuación: de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 7 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestos que nohayan sidoexpresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 11. Teniendoencuenta lo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato conunaEntidaddelEstado (según b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del Página 9 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el SEACE la Orden de servicio materia de cuestionamiento emitida por la Entidad a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación: 14. Conformesepuedeapreciar,deacuerdoalreportedelSEACE,laOrdendeservicio se muestra con estado “Devengada”, lo cual, según lo señalado en la Ley General del Sistema Nacional de Tesorería Ley Nº 28693, en su artículo 28, establece que “El devengado es el reconocimiento de una obligación de pago que se registra sobre la base del compromiso previamente formalizado y registrado, sin exceder el límite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva Nº 0005-2022-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”, aprobada por Resolución Directoral Nº 0023-2022-EF/50.01, vigente a la fecha de emisión Página 10 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 de la Orden de servicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El devengado es el acto de administración mediante el cual se reconoce una obligación de pago, derivada de un gasto aprobado y comprometido, que se produce previa acreditación documentaria ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor”. Asimismo, dicho cuerpo normativo, precisa que, “El reconocimiento de la obligación debe afectarse al presupuesto institucional, en forma definitiva con cargo a la correspondiente cadena de gasto. Para efectos del reconocimiento del devengado, el área usuaria, bajo responsabilidad, debe verificar el ingreso real de los bienes, la efectiva prestación de los servicios o la ejecución de obra, como acción previa a la conformidad correspondiente. El reconocimiento de devengados que no cumpla con los criterios señalados en el presente párrafo, dará lugar a responsabilidad administrativa, civil o penal, según corresponda, del Titular de la Entidad y del responsable del área usuaria y de la Ofi cina de Administración, o la que haga sus veces en la Entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 1440”. 15. Teniendo en consideración lo anterior, si bien conforme a la información del SEACE la Orden de servicio materia de análisis se encuentra en estado de devengada, lo cierto es que, la Entidad no ha cumplido con remitir la Orden de servicio debidamente recibida por el Contratista y ninguna otra documentación que permita verificar la relación contractual y la fecha en la que se habría perfeccionado el contrato, como la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad, a pesar de haber sido debidamente requerido por el Tribunal mediante decreto del 31 de octubre de 2024 . 8 En ese extremo, cabe precisar que, mediante decreto del 5 de marzo de 2025 , el9 Tribunal reiteró a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros documentos: i) copia legible de la Orden de servicio y su constancia de recepción por parte del Contratista y ii) copia legible de los documentos que acrediten que el Contratista efectivamente cumplió con la prestación detallada en la Orden de servicio; no obstante, la Entidad, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, no ha cumplidoconremitirlosolicitado;porloque,correspondeponerenconocimiento delrespectivoTitularasícomodesuÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, 8 Documento obrante a folio 31 al 34 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y al OCI de la misma, el 7 de noviembre de 2024, mediante Cédulas de Notificación N° 95131/2024.TCE y N° 95132/2024.TCE; obrante a 9 folios 35 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico. Página 11 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del TUO de la LPAG, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. 16. En consecuencia, de los actuados que obran en el expediente administrativo sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente el perfeccionamientodelaOrdende servicio,yaseaconlarecepciónolasuscripción del mismo por parte del Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposicióndesanciónencontrade ésta.Asimismo,esnecesariomencionarque carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa. 17. Por lo expuesto, en el presente caso, no corresponde imponer sanción a el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BEC PERU INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20490650785), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1386-2023 del 17 de agosto de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 12 de 13 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1888-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 15 de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13