Documento regulatorio

Resolución N.° 1891-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acue...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7558/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por DecretoSupremo N°082-2019-EF; y por haber presentado ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7558/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobada por DecretoSupremo N°082-2019-EF; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 542-2021 del 31 de marzo de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “Servicio prestado de guardián en la gerencia de desarrollo e inclusión social”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2021, la Municipalidad Distrital de Asia - Cañete,enadelantela Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 542-2021, para el “Servicio prestado de guardián en la gerencia de desarrollo e inclusión social” por el monto de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, en favor de la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla, en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito deaplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,porhaberseefectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR , presentado el 20 de junio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual 2 remitió el Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo2019-2022,enlascualeselseñorJoséTomasAlcántaraMalásquezfue elegido Alcalde Distrital de Asia, Región Lima. - El señor José Tomas Alcántara Malásquez, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla es su cuñada. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE)seevidenciaqueduranteelperiododetiempoqueelseñorJosé Tomas Alcántara Malásquez ejerció el cargo de Alcalde Distrital de Asia la proveedora Virginia Elizabeth Julca Padilla (cuñada) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024, se dispuso de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, solicitar a la Entidad, entre otros, que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 4. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador, los siguientes documentos: a) Reporte del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, b) Ficha del Alcalde, Alcántara Malásquez José Tomas - Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, c) Declaración Jurada de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 41 al 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Intereses-Ejercicio2021,correspondientealseñorAlcántaraMalásquezJosé Tomas, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley en el marco de la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Oficio N° 280-2024-SG/MDA del 22 de noviembre de 2024, presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 15 de octubre de 2024, entre otros, remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan su perfeccionamiento. 6. Con Decreto 2 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; en adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 6 de noviembre de 2024. 7. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024 se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Mediante Oficio N° 335-2024-SG/MDA del 13 de diciembre de 2024, presentado el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reitera la información remitida a través del Oficio N° 280-2024-SG/MDA del 22 de noviembre de 2024, presentado el 26 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 9. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA – CAÑETE Sírvase remitir copia legible y completa de la cotización (oferta) y/o documento con el cual la señora JULCA PADILLA VIRGINIA ELIZABETH habría presentado la Declaración Jurada del Proveedor, en el marco de la contratación derivada de la OrdendeServicioN°542-2021del31demarzode2021,enelcualsepuedaadvertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la cotización. Bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverconladocumentaciónobranteen autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, el cual se encontraba vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado,esteTribunalconsidera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles deaplicaraunadministrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAG,precisa que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprenden, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento, reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluye los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 de la Ley , los cuales comprenden a las contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT. 4 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Las contrataciones cuyosmontos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades ImpositivasTributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista esta incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanción. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habría producido el perfeccionamiento de la relación contractual con la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100soles), segúnfueaprobadomedianteelDecretoSupremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 33,600.00 (treinta y tres mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que la presunta contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco deunacontrataciónpormontoigualomenora(8)UIT,segúnlanormativavigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituyen infracciones administrativas, cuya competencia para determinar su configuración e imponer sanción corresponde al Tribunal, razón por la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la La) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible suaplicación por analogíaa supuestosque no hayansido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 12. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito,enelfolio 49delexpedienteadministrativoobralacopiadelaOrdende Servicio, emitida por la Entidad por el monto ascendente a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 13. Al respecto, a fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, obra en el expediente el Acta de Conformidad , a través del cual la Entidad brinda conformidad al servicio prestado por la Contratista; asimismo, cabe precisar que 6Obrante a folio 375 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 en el referido documento se hace referencia al número y monto de la Orden de Servicio, a la Contratista y al objeto del servicio. A continuación, se reproduce el referido Informe: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por honorarios electrónico N° E001-30 , en el cual se hace referencia al monto establecido en la Orden de Servicio y al número de la referida Orden, conforme se puede verificar a continuación: 8 Aunado a ello, obra el Comprobante de Pago N° 720 del 29 de abril de 2021, documento con el cual, la Entidad acredita el pago a la Contratista, por la prestación realizada, en el referido documento, se hace referencia al número SIAF de la Orden de Servicio, asimismo, el objeto y monto de la referida Orden, conforme se advierte: 7 8Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 14. Al respecto, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En tal sentido, considerando los documentos antes actuados y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, ha quedado demostrado que la contratación fue perfeccionada con la Orden de Servicio de fecha 31 de marzo de 2021; por lo que, resta determinar si, al momento del perfeccionamiento de la contratación, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado y subrayado es agregado] 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpública, en el ámbitodesucompetencia territorial, durantey hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesarqueestabaimpedidoparaello;todavezquesucuñado,elseñorJoséTomás Alcántara Malásquez, ejerció el cargo de Alcalde distrital de Asia, Provincia de Cañete, Región Lima. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 9 portal INFOGOB , el señor José Tomas Alcántara Malásquez fue elegido como Alcalde distrital de Asia, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 11 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jose-tomas-alcantara-malasquez_procesos-electorales_yCHr@CTiTMU=HC 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor José Tomas Alcántara Malásquez como Alcalde distrital de Asia, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Por tanto, se advierte que el señor José Tomas Alcántara Malásquez ejerció ininterrumpidamente el cargo de Alcalde distrital de Asia desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido,en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del artículo 11del TUO de la Ley, el señor José Tomas Alcántara Malásquez, quien ejerció el cargo de Alcalde distrital de Asia, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientrasseencontrabaenelcargo,estoes1deenerode2019al31dediciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobreelimpedimentoprevistoenelliteralh)enconcordanciaconelliterald)del artículo 11 del TUO de la Ley: 20. Ahora bien, mediante Dictamen N° 807-2023/DGR-SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE, señalado que el señor José Tomas Alcántara Malásquez, en su calidad de Alcalde distrital de Asia, como parte de su declaración Jurada de Intereses habría declarado ala señora VirginiaElizabethJulca Padilla como sucuñada, conformese advierte: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 21. Al respecto, a fin de acreditar la relación de afinidad que constituiría el señor José Tomas Alcántara Malásquez (Alcalde) con la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla (Contratista); este colegiado, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, requirió alRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil–RENIEC,cumplaconinformar siensusregistrosseencuentralapartidadematrimonio correspondientealseñor José Tomas Alcántara Malásquez y la señora Jenifer Oswalda Castillo Padilla (hermana de la Contratista) y de ser el caso, cumpla con remitirla. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, el RENIEC no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Colegiado. 22. Sin perjuicio de ello, este Colegiado ha verificado la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor José Tomas Alcántara Malásquez, tiene como estado civil “Soltero”, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor José Tomas Alcántara Malásquez Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 23. En ese sentido, cabe precisar que, el artículo 237 del Código Civil señala que el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro; por lo cual, al advertirse que el señor José Tomas Alcántara Malásquez, Alcalde distrital de Asia, tiene el estado civil de Soltero, y siento el matrimonio la única institución que genera vínculos de parentesco por afinidad, se advierte que, en el presente caso, no se cuentan con elementosparaacreditarlapresuntarelaciónentreelseñor JoséTomasAlcántara Malásquez (Alcalde) y la señora Virginia Elizabeth Julca Padilla (Contratista). 24. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la Contratista no se encontraba impedida para contratar con el Estado de conformidad con el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dado que no se acreditado la relación de afinidad con el Alcalde distrital de Asia. En consecuencia, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista por la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 Por tanto,se entiende que dicho principioexigeal órgano que detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 28. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 30. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: i) Declaración Jurada del Proveedor sin fecha, suscrito por la Contratista. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 31. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Ahora bien, cabe precisar que conforme se evidenció previamente, el documento cuestionadohabríasidopresentadoporelContratistacomopartedesucotización en el marco de la Orden de Servicio; al respecto, en el expediente administrativo obra la propuesta económica 12 remitida por el Contratista, sin embargo, en el 1Obrante a folio 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 referido documento no se advierte la recepción por parte de la Mesa de Partes de la Entidad que acredite la presentación del documento. 33. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, requirió a la Entidad cumpla con remitir el documento con el cual la Contratista habría presentado la Declaración Jurada en el marco de la Orden de Servicio. Sin embargo, vencido el plazo, la Entidad no ha cumplido con remitir los documentos requeridos por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificado a través del toma razón electrónico. 34. Porloexpuesto,estecolegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que el Contratista haya presentado el documento cuestionado; sin embargo, cabe precisar que, conforme se ha señalado previamente, la Contratista no tenía ningún impedimento para contratar con el Estado, debido a que no se ha acreditado el vínculo de afinidad con el señor José Tomas Alcántara Malásquez, Alcalde distrital de Asia. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultadesconferidasen elartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1891-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaseñoraJULCAPADILLA VIRGINIA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10478147401), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 542-2021 del 31 de marzo de 2021 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ASIA-CAÑETE, para el “Servicio prestado de guardiánenlagerenciadedesarrolloeinclusiónsocial”,infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23