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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)se configura el impedimento de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de los Regidores, respecto a las personas relacionadas con él (parientes) hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre ellos, los hijos (as), durante el periodo que el Regidor viene ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo (…” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3304/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA (CON R.U.C. N° 10702916009), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por su responsabilidad de presentarinformacióninexacta antelaEntidad,en elmarcode laOrdende Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2019, el GOBIERNO REGION...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)se configura el impedimento de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de los Regidores, respecto a las personas relacionadas con él (parientes) hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, entre ellos, los hijos (as), durante el periodo que el Regidor viene ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo (…” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 3304/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA (CON R.U.C. N° 10702916009), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por su responsabilidad de presentarinformacióninexacta antelaEntidad,en elmarcode laOrdende Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de mayo de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1959 a favor de NAVAL MARTINEZ GREYSI THALIA (con RUC N° 10702916009), en lo sucesivo la Contratista, para la contratación del “Servicio como asistente temático en turismo en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo San Martín CCP 2063 P/S 1849”, por el importe de S/ 1 700.00 (un mil setecientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 149 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 2 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR , presentado el 6 de noviembrede2020enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 126-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020 , en el cual se dice lo siguiente: i. Refiere que, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se apreció que el señor Wildor Naval Serrano fue elegido como RegidorProvincialde laProvinciadeMoyobamba, Región SanMartín, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. ii. Agrega que, considerando que la señora Greysi Thalia Naval Martinez es familiardirecto (hija)delseñor Wildor NavalSerrano, quienes Regidorde la provincia antes mencionada, se tiene que, de acuerdo a lo previsto en el literal h)del artículo 11 de la Ley,dicha contratista se encontró impedidade contratar con el Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, desde el1 de enero de 2019 hasta un año después de haber concluido el cargo de Regidor Provincial. iii. Añade que, de la información registrada en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE, se aprecia que, a partir de la fecha en la cual el señor Wildor Naval Serrano asumió el cargo de Regidor Provincial, la contratista Greysi Thalia Naval Martinez, realizó contrataciones con el Estado con montos inferiores a ocho (8) UIT, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente; esto es, contrató con el Gobierno Regional de San Martín aún cuando los impedimentos señalados en la Ley le eran aplicables. iv. Finalmenteindicaque,seadviertenindiciosdelacomisióndeunainfracción a la normativa de contrataciones del Estado, previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 59 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 3. Con Decreto del 3 de mayo de 2021 , previamente se corrió traslado al Gobierno Regional de San Martín de la comunicación formulada a este Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estad – OSCE, y se le solicitó que remita información consistente en un informe técnico legal en el que indique sobre la procedencia de la presunta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado pese a estar impedida para ello; asimismo, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio, así como de la cotización presentada, entre otra información de interés para el procedimiento. Además, se le solicitó copia legible de los documentos que acrediten la supuesta información inexacta, así como informe si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, entre otra documentación. 4. A través del Oficio N° 0312-2021-GRSM/ORA , presentado el 24 de mayo de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acompañó documentación relacionado con lo solicitado en el Decreto del 3 de ma6o de 2021, y entre ellos, adjunto el Informe Legal N° 333-2021-GRSM/ORAL del 14 de mayo de 2021, elaborado por el Jefe de la Oficina Regional de Asesoría Legal, quien mencionó lo siguiente: i. Señala que, con Informe N° 35-2021-GRSM/ORA-OL del 12 de mayo de 2021, el Jefe de la Oficina de Logística indica que, la señora Greysi Thalia Naval Martinez contrató con el Gobierno Regional de San Martín, mediante la Orden de Servicio N° 1959 del año 2019 estando impedido para hacerlo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Dicha señora presentó información inexacta al haber declarado bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado. ii. Agrega que, conforme a lo señalado en el Informe N° 35-2021-GRSM/ORAD- OFLO, la señora Greysi Thalia Naval Martinez, contrató con el Gobierno Regional de San Martín, estando impedido para hacerlo, toda vez que, es 4 Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo en formato PDF 6 Obrante a folio 141 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 142 al 143 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 familiar en primer grado de consanguinidad con el señor Wildor Naval Serrano, quien fue Regidor de la Municipalidad Provincial de Moyobamba. iii. Añade que, la señora Greysi Thalia Naval Martinez presentó una declaración jurada,declarandobajojuramentonotener impedimentoparapostular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, generando con ello perjuicio económico a la Entidad. iv. Finalmente indica que, la conducta de Greysi Thalia Naval Martinez configura la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 de la Ley; por lo que opinó,porlaprocedenciadelaresponsabilidaddelamencionadaContratista, y recomendó a la Oficina de Logística adjuntar los documentos que solicitó este Tribunal. 7 5. Con Decreto del 11 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y, por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Confecha18denoviembrede2024,senotificóenformapersonalyensudomicilio a la Contratista con el Decreto del 11 de noviembre de 2024 (inicio del procedimientoadministrativossancionador),afindequecumplaconpresentarsus descargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientoconladocumentación obrante en el expediente; además, el 13 de noviembre del mismo año, se notificó el citado Decreto a la Entidad ; y en ambos casos, se dispuso remitir copia de la clave de acceso de consulta al Toma Razón electrónico de la página web del OSCE, con la finalidad de que, en lo sucesivo, dichas partes tomen conocimiento de los actos procesales expedidos por el Tribunal en el presente expediente. 7 Obrante a folios 211 al 216 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 217 al 218 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 219 al 221 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 7. Por Decreto del 17 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 18 de noviembre del mismo año con el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre de 2024. 8. Mediante Decreto del 12 de febrero de 2025, y a fin que este Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó a la Entidad remita la constancia u otra documentación, en el que se aprecie la fecha en que recepcionó la Declaración Jurada de No Tener Impedimento de Contratar con el Estado presentada por la Contratista; o, en su caso, la Entidad aclare si dicho documento le fue remitida mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2019, como parte de la cotización de la Contratista que le fue solicitada por la Entidad para elPedido de Servicio N°1849; asimismo,sele requirióa laEntidadque precise si dicho pedido tiene relación con la Orden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019; siendo que, la mencionada solicitud de información no fue atendida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ypor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta informacióninexacta,infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra, cuandocorresponda,inclusoen Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral50.2 del artículo 50de la Leyseñala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo50delaLey,tambiénpuedeconfigurarseenlascontratacionescuyomonto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con unaentidaddelEstado;yii)quealmomentodecelebrarsey/operfeccionarsedicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad 10 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTrato yCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermiten establecercondicionesde contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.ce a la Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante leyo norma con rango de ley.Asimismo, dichos impedimentosdeben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. Enestecontexto,conformealoexpuesto,enelpresentecasocorrespondeverificar si al perfeccionarse el contrato la Contratista se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado;yii)quealmomentodecelebrarsey/operfeccionarseelcontrato,elpostor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar quepara las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE 8 , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las qué se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencien larealización de otrasactuaciones,siemprequé estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisi11, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019, emitida a favor de la Contratista, conforme se aprecia a continuación: 9. Asimismo, la Orden de Servicio N° 0001959 12 del 15 de mayo de 2019, para la contratación del “Servicio como asistente temático en turismo en la Dirección Regional de Comercio Exterior y Turismo San Martín CCP 2063 P/S 1849”, por el 11 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 12 Obrante a folios 149 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 importe específico de S/ 1 700.00 (un mil setecientos con 00/100 soles), tiene el siguiente tenor: 10. Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 4699 13 del 23 de mayo de 2019, el documento Anexo N° 02 “Informe de Conformidad de Servicio (Único Entregable)” , ambas de la Entidad; y, el Recibo 14 Obrante a folios 147 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 151 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 por Honorarios Electrónicos N° E001-6 del 17 de mayo de 2019, correspondiente a los documentos generados en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, como se observa a continuación: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 11. Entalsentido,delarevisiónconjuntadetalesdocumentos,seapreciaqueconcurre el primer requisito, esto es, que la Contratista perfeccionó el contrato (Orden de Servicio) con una Entidad del Estado, esto es con el Gobierno Regional de San Martín; por lo que, ahora corresponde determinar si cuando formalizó dicha relación contractual la Contratista se encontró o no impedida de contratar con el Estado. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 12. En cuanto al segundo requisito, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista es el previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que este Tribunal evalúe si la Contratista se encontró en dichos supuestos, para luego determinar si suscribió la Orden de Servicio con la Entidad estando impedido para ello. Cabe señalar que, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así tenemosqueelsupuestodeimpedimentopara contratar con elEstadoprevisto en el dispositivo legal antes indicado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimentoaplica para todo proceso de contratacióndurante elejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, (..): (…)”. [El resaltado es agregado] 13. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, la Ley establece que se encuentran impedidos para contratar los Regidores en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Asimismo, se configura el impedimento de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de los Regidores, respecto a las personas relacionadas conél (parientes)hastaelsegundo gradodeconsanguinidado afinidad,entre ellos, los hijos (as), durante el periodo que el Regidor viene ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. 15 14. En esa línea, cabe mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , estableció un criterio general para la interpretación del concepto “ámbito de competencia territorial” para los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ante lo cual señala que, “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un Gobierno Local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades pública cuyas sedes seencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercido su competencia” [el resaltado y subrayado es agregado] 15. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato (Orden de Servicio), esto es, al 15 de mayo de 2019, la Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 15 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de octubre del 2021. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 Respecto al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Al respecto, debe tenerse presente que el 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, por lo cual, según el portal 16 institucional del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Wildor Navarro Serrano fue elegido como Regidor Provincial de Moyobamba, Región San Martín, como se observa a continuación: 16 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/kelly-pinto-casaverde_procesos- electorales_drb+DPgprFc=bP Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 17. Entalsentido,quedaacreditadoqueelseñorWildorNavalSerranofueconsiderado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, Región San Martin, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 18. Ante ello, el señor Wildor Naval Serrano, en su condición de Regidor Provincial de Moyobamba de la Región San Martín, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación con el Estado en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del citado cargo,es decirdel1 de enero de 2019 al 31de diciembrede 2022; yluegode haber dejado el mismo, hasta doce (12)mesesdespués, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023,conformeasílodisponeelliteral c)delnumeral11.1 delartículo 11delaLey; impedimento que a suvezalcanzabaa los parientes del citadoRegidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, conforme lo establece el literal h) de la mencionada norma legal. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 19. Con relación al impedimento materia de análisis, en el presente caso se tiene que, mediante Dictamen N° 126-2020/DGR-SIRE del 16 de octubre de 2020 , la 17 Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que la Contratista [Greysi Thalia Naval Martinez] habría contratado con la Entidad estando impedido paraello,conformealartículo11dela Ley,debidoaqueseríahijadelseñor Wildor Naval Serrano [Regidor], quien se encontraba impedido para contratar con el Estado durante el tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, Región San Martín, en el periodo 2019-2022. 20. En dicho contexto, se verificará la situación jurídica del señor Wildor NavalSerrano [Regidor] y la existencia de vínculo de consanguinidad en primer grado con la señora Greysi Thalia Naval Martinez [la Contratista]. 21. Así tenemos que, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública ,seadviertequeelseñorWildorNavalSerrano declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidadhastael cuartogradoy vínculode afinidad hastael segundogrado, 17 Obrante a folios 59 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 203 al 205 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 porrazóndematrimonio,unióndehechooconvivencia”,quelaseñoraGreysiThalia Naval Martinez con DNI N° 70291600 [la Contratista] es su hija, conforme se observa continuación: 22. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Wildor Naval Serrano con DNI N° 16682401 ylaficha RENIECde la señoraGreysiThaliaNavalMartinez con DNIN° 70291600, se advierte el parentesco y entroncamiento de padre a hija, entre las citadas personas, es decir, entre el Regidor y la Contratista; tal y como se aprecia a continuación: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 23. De lo expuesto, este Colegiado considera que está debidamente acreditado el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Wildor Naval Serrano [Regidor Provincial] y la señora Greysi Thalia Naval Martinez (La Contratista), toda vez que son padre e hija respectivamente. 24. En tal sentido, la Contratista por su relación de parentesco (hija) antes mencionada con el señor Wildor Naval Serrano [Regidor Provincial], se encontró impedido de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 ocurrido el 15 de mayo de 2019, toda vez que el señor Wildor Naval Serrano se encontró ejerciendo el cargo por aquella fecha de Regidor Provincial de Moyobamba de la Región San Martín por el periodo 2018-2022, impedimento que se extendió hasta 12 meses después de concluida dicha función pública, esto es, hasta el 31 de diciembre 2023. 25. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Penal N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial “ElPeruano” el27deoctubrede 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a las que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del articulo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográficoen el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichosefectos,esimprescindibleidentificarsilasededelaentidadpública contratante(aquellaquerealizalaconvocatoriadelprocedimiento deselección o realizala invitación paracotizar) seubicadentro delespacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la investigación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT) Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 26. Cabe agregar que, el Gobierno Regional de San Martín [la Entidad], tiene su domicilio fiscal en CAL. AEROPUERTO N° 150, SAN MARTIN – MOYOBAMBA – MOYOBAMBA, es decir en la provincia de Moyobamba. Por otra parte, el ámbito territorial donde ejerció el cargo de Regidor Provincial el señor Wildor Naval Serrano es la provincia de Moyobamba, la cual se encuentra ubicada la dirección de la Entidad contratante, entonces, se encuentra dentro del ámbito de la competencia territorial en donde dicho Regidor ejerció jurisdicción. En consecuencia, se advierte que la Contratista se encontró impedida de contratar con el Estado por el impedimento que le resultaba aplicable a su señor padre por ejercer el cargo de Regidor Provincial en el ámbito territorial antes mencionado; hecho que no ha cuestionado la Contratista por cuanto no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado descargo alguno ante tal imputación. Además la Entidad en su Informe Legal N° 333-2021-GRSM/ORAL del 14 de mayo de 2021, ha señalado que la Contratista contrató con el Gobierno Regional de San Martín, a través de la Orden de Servicio N° 1959 estando impedido para hacerlo, por cuanto su familiar en primer grado de consanguinidad, el señor Wildor Naval Serrano, fue Regidor de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, por lo que opina por la responsabilidad de la Contratista en la comisión de la infracción materia del presente pronunciamiento. 27. Porloexpuesto,seapreciaquelaContratista,almomentodeperfeccionarlaOrden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019, emitida por la Entidad a su favor, se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.11 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que la Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 19 Obrante a folios 142 al 143 del expediente administrativo en formato PDF Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 28. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 29. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción deque el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 30. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 administradosoestoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 31. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso, ante la Entidad. 32. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 33. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que,enelpresentecaso,se encuentra regulado por elnumeral 4delartículo 67del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 presumen verificados por quien hace uso de ellos. 34. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 35. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato: Declaración Jurada de No Tener Impedimento Para Contratar con el Estado, de mayo de 2029, suscrita por la Contratista, en el cual declara bajo juramento en un extremo, “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” . 36. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En el presente caso, la Entidad con Oficio N° 0312-2021-GRSM/ORA , además de adjuntar la Orden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019, también anexó el Formato: Declaración Jurada de No Tener Impedimento Para Contratar con el Estado, de mayo de 2019; documento que según la Entidad ha sido presentada por la Contratista para formalizar la contratación de la referida Orden de Servicio; siendo la declaración jurada mencionada la siguiente: 20 Obrante a folio 170 del expediente administrativo en formato PDF. 21 Obrante a folios 141 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 38. Asimismo, de la documentación que obra en el expediente administrativo sancionador, se advierte, con relación a la presentación de la declaración jurada por parte de la Contratista a la Entidad que, mediante correo electrónico del 7 de mayo de 2019 ycomo parte de la cotización solicitada para el Pedido de Servicio N° 1849, la Contratista para lograr ser contratada por la Entidad (Orden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019), presentó la Declaración Jurada de No Tener Impedimento de Contratar con el Estado, lo cual era un requisito solicitado en los Términos de Referencia, específicamente en el numeral 5.11, el cual indicó que la citada declaración jurada es un documento que el proveedor hará llegar con su propuestaeconómica,yasílohizolaContratistaalpresentarsucotizacióncontoda la documentación requerida en los Términos de Referencia, incluido la declaración jurada, conforme se aprecia en el correo electrónico del 7 de mayo de 2019, que se muestra a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 22 39. Además, la Entidad, mediante el Informe N° 35-2021-GRSM/ORA-OL del 12 de mayo de 2021, ha señalado que la Contratista presentó información inexacta al haber declarado bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, y que dicha declaración lo hizo previa a la formalización de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1959 emitida el 15 de mayo de 2019. 40. En tal sentido, ha quedado acreditado que, el 7 de mayo de 2019, la Contratista presentó efectivamente y mediante correo electrónico el Formato Declaración Jurada de No Tener Impedimento de Contratar con el Estado, pese a tener conocimiento que se encontraba impedida para contratar con el Estado, induciendo a error a la Entidad quien, con dicho documento, entre otros, decidió contratarla mediante la Orden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019. 41. Finalmente, también está demostrado que la información contenida en el Formato Declaración Jurada de No Tener Impedimento de Contratar con el Estado, en el extremo de “No tener impedimento (…) para contratar con el Estado”, es inexacto; y ello, por cuanto la Contratista conocía que su señor padre, Wildor Navarro Serrano,seencontraba,en elmomentodelaformalizaciónde laOrdende Servicio, desempeñando el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba, Región San Martín, y la Contratista al mismo tiempo formalizaba su contrato con la Entidad cuya sede está en la provincia de Moyobamba, Región San Martín; por tanto, era evidente y de su conocimiento que le alcanzaba el impedimento para contratar con el Estado dentro del ámbito territorial donde su señor padre se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, conforme lo dispone el literal d) concordante con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, la Contratista consignó información inexacta en la declaración jurada materia de análisis en el extremo antes indicado. Asimismo, cabe precisar que el numeral 5.11 de los términos de referencia, establece que el proveedor debe presentar declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, por lo que se advierte que la presentación del documento cuestionado le generó una ventaja para el perfeccionamiento de la relación contractual. 42. En tal sentido, está debidamente acreditado que la declaración jurada de no estar impedido de contratar con el Estado fue un requerimiento exigido en los Términos de Referencia para la contratación; sin embargo, la Contratista presentó dicha 22 Obrante a folios 144 al 146 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 declaración con información inexacta logrando su contratación por la Entidad; siendo que dicha conducta infractora se encuentra prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Concurso de infracciones 43. Finalmente, en aplicación del principio de legalidad y tipicidad, las conductas infractoras atribuidas a la Contratista, como son: el de contratar con el Estado estando impedido para ello y el de presentar documentos con información inexacta,seencuentranprevistasenlosliteralesc)e i)delnumeral50.1del artículo 50 de la Ley. Cabe mencionar, que en el caso de administrados que incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, el artículo 266 del Reglamento de la Ley establece que se debe aplicar la sanción que resulte mayor. 44. Bajo dicha premisa normativa, se verifica que, tanto la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como la de presentar información inexacta, les corresponde como sanción, la inhabilitación temporal; por consiguiente, al no existir diferencia alguna que beneficie al administrado, se aplicará la sanción de inhabilitaciónprevistaparalasconductastipificadascomoinfracciónenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 45. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 46. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a la Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: se observa que la Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad, aun cuando conocía que se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues su señor padre, Wildor Naval Serrano ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Moyobamba desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, hasta 12 meses después de haber cesado en el cargo, esto es, hasta del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, y la Orden de Servicio N° 1559 fue perfeccionada el 15 de mayo de 2019. Encuantoalapresentacióndeinformacióninexacta,seadvierteporlomenos, una intención clara de la Contratista de lograr su contratación con la Entidad, la cual se concretó precisamente con información no acorde a la realidad, consignada en la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. Respecto a la presentación de información inexacta, se tiene que, la Entidad Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 durante el proceso de contratación pública verifica el cumplimiento de los principiosdeintegridadydepresuncióndeveracidadparaconcretarsufinalidad pública; portanto,presentar informaciónno acorde a la realidad causaperjuicio a la Entidad al contravenirse los referidos principios. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que la Contratista si registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 01/09/2021 01/02/2022 5 MESES 2430-2021- 23/08/2021 TEMPORAL TCE-S3 f) Conducta procesal: debe considerarse que la Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador nipresentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio del procedimiento indicado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 23 Incorporadocomocriteriodegraduacióndela sanciónatravésdelaLeyN°31535,publicadaenelDiarioOficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 i) Cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 15 de mayo de 2019, fecha en la que se perfeccionó la relacióncontractualconlaEntidadatravésdelaOrdendeServicioN°1959,pese a encontrarse impedido conforme a ley; y el 7 de mayo de 2019, que es la fecha que fue presentada la declaración jurada con información inexacta. 47. De otra parte, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento 24 administrativoconstituyeunilícitopenal,previsto ysancionadoenel artículo 411 del Código Penal, la cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento de la Ley dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícitopenal,razónporlacualdeberá remitirsealDistritoFiscaldeSanMartín,copia de la presente resolución y los actuados del folio 141 al 149, 151, 162, 166 al 167, 170 y 195 al 200, del expediente administrativo sancionador, precisándose que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cualesdichoentedepersecuciónpenaldebaprocederconformeasusatribuciones. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme delVocalponenteOlga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar ChocanoDavis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 24 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con penal privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1894-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora GREYSI THALIA NAVAL MARTINEZ (con R.U.C. N° 10702916009), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco ydecontratar conel Estado, por su responsabilidad alhabercontratado con el Estado estando impedida para ello, y por su responsabilidad de presentar información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 1959 del 15 de mayo de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitir copia de los folios 141 al 149, 151, 162, 166 al 167, 170, y 195 al 200 del expediente administrativo sancionador, así como copia de esta Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de San Martín, conforme a lo señalado en el numeral 47, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHAVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 30 de 30