Documento regulatorio

Resolución N.° 1901-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MONICA BTR E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar en la evaluación la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1983/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MONICA BTR E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón especial) para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar en la evaluación la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión de fecha 18 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1983/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MONICA BTR E.I.R.L.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón especial) para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho "Miguel Ángel Mariscal Llerena”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 27 de diciembrede 2024, laGobierno Regional deAyacucho - Hospital Huamanga,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón especial) para el departamento de nutrición y dietética del Hospital Regional de Ayacucho "Miguel Ángel Mariscal Llerena”, con un valor estimado de a S/ 372,645.68 (trescientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco con 68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 21 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. S/ 372.200.00 105 1 Adjudicatario MULTISERVICIOS MONICA BTR E.I.R.L. S/ 399,010.00 97.94 2 Calificado INVERSIONES GANADERAS Y AVÍCOLAS SEÑOR DE QUINUAPATA S/ 405,260.00 96.43 3 Calificado E.I.R.L. 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con carta N° 009 INV MONICA BTR EIRL y escrito N° 02, presentados el 3 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa INVERSIONES MONICA BTR E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitandoserevoquendichosactosy,comoconsecuencia,seleotorguelabuena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, las bases integradas establecen que el futuro contratista debe emplear un vehículo con sistema de refrigeración adecuado para el transportedelosproductosobjetodelaconvocatoria (carnesyderivados), elcualdebeserpropiooalquilado.Esasíque,elAdjudicatario,enlapágina 23desuoferta,presentóuncontratodealquilerdelvehículo;sinembargo, este indica que se empleará para transportar “frutas” y no para “carnes y derivados”. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Asimismo, indica que en la página 25 de la ofertadel Adjudicatario,obra la habilitación sanitaria del vehículo en alquiler y en dicho documento se indica que el vehículo está autorizado para el transporte de productos “pesqueros y acuícolas”, los cual es distinto al objeto de la convocatoria. Por ello, considera que el vehículo ofertado por el Adjudicatario no se encuentra habilitado para el transporte de los productos objeto de la convocatoria, en tal sentido, no reúne las características requeridas en la página 20 de las bases integradas y debe ser declarado no admitido. ii. Refiere que, en la página 25 de las bases integradas se requiere, como una de las especificaciones técnicas del producto “Panza de res”, que la presentación sea en “bolsa de polietileno”; sin embargo, en la página 16 de la oferta del Adjudicatario se indicó que la presentación es en “caja tipo E2”, lo cual difiere de lo solicitado y en tal sentido, debe declararse no admitida su oferta. 3. Por decreto del 7 de febrero de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 366200147 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de febrero del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Sobre la solicitud de improcedencia del recurso de apelación i. Sostiene que, el recurso de apelación debe declararse improcedente, pues el Escrito N° 1 tiene la firma pegada del representante del Impugnante, no es una firma digital bajo la Ley de firmas digitales y tampoco es una firma manuscrita, lo cual es contrario a lo establecido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento; por lo que, solicita la aplicación del principio de verdad material y del literal b) del artículo 122 del Reglamento que señala que el recurso de apelación es rechazado por la Mesa de Partes del Tribunal u otros, por no contar el requisito antes precisado. Agrega que, el Tribunal debe verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes; en ese sentido, a fin de que se cuente con la convicción de que el Escrito N° 1 presentado porelImpugnantetieneunafirmapegada,solicitóqueseverifiquelafirma en el portal electrónico https://www.ilovepdf.com. Sobre los cuestionamientos contra su oferta ii. Alegaque,elprimercuestionamientodelImpugnanteesinfundado,yaque la acreditación del transporte no se hace en la etapa de admisión de ofertas, sino en la etapa de firma del contrato, según lo establecido en el literal k) del numeral 2.4de lasbasesintegradas.Por lo que, considera que los documentos presentados a folios 23 y 25 de su oferta no deben ser objeto de evaluación, más aún si las bases integradas en la admisión de ofertas indican que no puede exigirse al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de ofertas” y “Requisitos de calificación y evaluación”. iii. Respectoalsegundocuestionamientocontrasuoferta,señalaquelaforma de presentación del producto “panza de res” se encuentra en el Capítulo III Requerimiento y que el documento idóneo para acreditar dicha presentación es el Anexo N° 3, conforme se indica en el literal d) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas. Asimismo, aclara que lo señalado en su Anexo N° 3 no sería incongruente con el documento adicional denominado “Lista de productos ofertados”, Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 presentado por su oferta (no fue requerido en las bases y no es objeto de evaluaciónenla admisión de ofertas),yaque,endichodocumentodeclara que, además de lo ofertado conforme a lo exigido en el expediente de contratación de las bases, en cumplimiento del Anexo N° 3, los productos tienen la presentación en “caja tipo E2”; es decir, no sería un incumplimiento a la forma de presentación del producto “panza de res”, pues en cumplimiento del Anexo N° 3 presentarán el producto en bolsa de polietileno de grado alimentario en correctas condiciones de higiene, pero este embolsado estará dentro de una caja tipo E2 para mantener la correcta condición de higiene, de forma complementaria, sin excluir uno de otro. Además, explica que, en la realidad comercial de estos bienes, es así como se transportan (embolsado y en caja) para evitar moretones y partes verdosas del bien a causas de golpes producidos al ser transportados, por ello, esta forma asegura la condición de higiene. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante iv. Sostiene que, el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante “en un pegado de imágenes”, precisando que la firma se ha pegado, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1.6 de las bases integradas. Además, solicita que el Tribunal solicite al Impugnante que presente el documentoenoriginalenlamesadepartesfísica,afinderealizarlapericia respectiva. v. Manifiesta que, la ofertadel Impugnante debe ser descalificada, yaque no cumple con acreditar la experiencia similar requerida, ya que las bases integradas consideran bienes similares a los productos cárnicos en general para consumo humano; sin embargo, en el contrato y constancia de prestación, presentados por el Impugnante, como única experiencia, se desprende experiencia no solo en productos cárnicos, sino que la experiencia es genérica e incluye otros bienes. vi. Por otro lado, sostiene que no debe contarse como válida dicha experiencia, pues el contrato estaría incompleto.Asimismo, refiere que no Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 se aprecia en el contrato la manifestación de la voluntad de las partes, es decir, las firma en señal de aceptación; por lo que, dicho contrato estaría incompleto y no resultaría idóneo para acreditar la experiencia requerida. 5. Con decreto del 17 de febrero de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Por decreto del 17 de febrero de 2025, habiendo revisado el SEACE, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; en tal sentido se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Así mismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. El 17 de febrero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 03-2024-GRA-DRS-HRA(OAJ-D/ECN, a través del cual señaló que el recurso de apelación debe ser declarado infundado, pues el vehículo de transporte y sus condiciones no se requieren en ningún extremo de los documentos para la admisión, evaluación, ni calificación de ofertas; por lo que, el vehículo de transporte y la presentación del producto “panza de res” no han sido materia de evaluación, únicamente se ha verificado el Anexo N° 3, el cual por su naturaleza de declaración jurada goza de la presunción de veracidad y será corroborado en el perfeccionamiento del contrato. 8. Con decreto del 20 de febrero del 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Mediante escrito s/n presentado el 26 de febrero de 2024, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró el cuestionamiento formulado contra la calificación de la oferta del Impugnante, respecto a que habría presentado en Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 su experiencia, un contrato incompleto, ya que no se verifica las demás cláusulas del contrato y las firmas de los intervinientes. Asimismo, trajo a colación el artículo 1351 y 1352 del Código Civil, sobre la noción de contrato y el perfeccionamiento del mismo y señaló que no es subsanable la omisión esencial del contenido de un contrato, como es el caso, en el que faltan cláusulas contractuales, las cuales podrían haber modificado los pactos establecidos inicialmente. Además, citó la Resolución N° 0845-2020-TCE-S1 y la Resolución N° 1061-2024- TCE-S3, a través de las cuales el Tribunal habría analizado casos similares al presente, concluyendo que la acreditación de la experiencia debe realizarse con documentos completos, sino se contravendría lo establecido en las bases integradas. Para ello, el Adjudicatario citó el artículo 59 y la décima disposición complementaria final del TUO de la Ley, que indica que el Colegiado debe resguardar, bajo responsabilidad, el principio de predictibilidad, solicitando que este Colegiado se pronuncie en línea de las resoluciones antes citadas y descalifique la oferta del Impugnante, al no haber acreditado de manera idónea su experiencia. Finalmente,trajoacolaciónlaResoluciónN°2167-2020-TCE-S1,atravésdelacual se indica que no es función del comité ni del Tribunal, interpretar y/o inferir información que obre en la oferta de los postores, por ende, no puede asumir hechos que no se desprenden de forma clara, expresa y fehacientemente de la oferta, puesto que ello podría generar riesgos a la Entidad, en la etapa de ejecucióncontractual,tampocopuedecorregirerroresosalvarambigüedadesque se presenten en la oferta de los postores, ya que se atentaría contra el principio de igualdad de trato. 10. Por decreto del 26 de febrero de 2025, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el recurso de apelación, se requirió al Impugnante, se sirva señalar si el Escrito N° 1 del recurso de apelación y el Anexo N° 6 presentado a folio 38 de su oferta, son documentos firmados de forma manuscrita por su representante, la señora Mónica Beatriz Trelles Rojas. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Asimismo, se le solicitó al Impugnante remitir los documentos originales de su Escrito N° 1 de su recurso de apelación y del Anexo N° 6 presentado a folios 38 de su oferta, en donde figuran las firmas de su representante. De otro lado, se requirió al Adjudicatario informar si asumirá los costos de la pericia que dispondría el Tribunal, en atención a lo alegado por su representante en la audiencia pública, a efectos de determinar si la firma del representante del Impugnante, que obra en el Escrito N° 1 del recurso de apelación y en el Anexo N° 6, son pegadas. Finalmente, se requirió a la Entidad se sirva emitir pronunciamiento respecto de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario en contra de la oferta del Impugnante en la absolución del recurso de apelación. 11. Mediante escrito s/n presentado el 27 de febrero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario confirmó que se asumirá los costos de la pericia que se realice a las firmas insertadas en el escrito N° 1 del recurso de apelación y Anexo N° 6 presentados por el Impugnante. Asimismo,reiteraque,de ser el casoque el Impugnante no presente losoriginales de los documentos en cuestión, debe realizarse la pericia, conforme lo estable el principio de verdad material, verificando por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Para ello, solicita que se realice la pericia grafotécnica a las firmas del archivo PDF para determinar si son pegadas o no, sin necesidad de documentos originales. 12. Mediante Oficio N° 019-2025-GRA/GGGRDSDIRESA/HRA “MAMLL”-A-DA presentado el 27 de febrero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 239-2025-GRA/GG-GRDS-DRESA/HR-MAMLL-A-OA- UL, a través del cual, más allá de expresar su posiciones respecto de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra el Impugnante, señala de forma general que las ofertas se presentan conformen a lo establecido en los artículos 59 y 90 del Reglamento, así como en los numerales 1.6 y 1.7 del Capítulo I de las bases integradas; es decir, no se acepta el pegado de una imagen de una Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 firma o visto. Asimismo, cita el artículo 60 del Reglamento, el cual prevé los supuestos de subsanación. 13. Mediante escrito s/n presentado el 28 de febrero de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario, ante el incumplimiento del Impugnante de remitir los originales de los documentos solicitados, dentro del plazo otorgado, reiteró lo señalado en suescrito presentado el 27 del mismo mes y año, indicando que en virtud al principio de verdad material, debe realizarse la pericia grafotécnica de los archivos PDF que obran en el SEACE y en el “Toma razón”. 14. Mediante Oficio N° 000068-2025-CG/OC5458 presentado el 3 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que mediante Oficio de Orientación de Oficio N° 005-2025-OCI/5458-SOO solicitó al Titular de la Entidad, en un plazo de cinco (5) días hábiles, hacer de conocimiento las acciones preventivas o correctivas adoptadas o por adoptar respecto a una situación adversa, referida a que el comité de selección habría admitido las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario, aun cuando dichos postores no cumplieron con presentar la ficha técnica del producto ofertado. 15. Pordecretodel3demarzode2025,afindequelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Secretaría del Tribunalidentificóalperitoelegido,enbaseasuanálisistécnico,yrequirióelpago correspondiente al Adjudicatario. 16. Mediante escrito s/n presentado el 4 de marzo del 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Refiere que, su representada no ha pegado ninguna imagen de la firma en su ofertanienlosescritosdel recursodeapelación;es decir,todaslasfirmasson manuscritas. Asimismo, señala que el medio probatorio empleado por el Adjudicatario (exportar el archivo pdf al formato Word) le resulta de poco seriedad, más aún si se ha demostrado en audiencia pública que, al hacer el mismo Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 procedimiento en los documentos presentados por el Adjudicatario también se determinaría que las firmas son pegadas. ii. De otro lado, sostiene que, tanto en el contrato como en la constancia de prestación presentada para acreditar su experiencia se tiene como objeto de la convocatoria la carne de res y el monto contrato es el mismo que el monto ejecutado, por ello acredita válidamente dicho requisito de calificación. iii. Indica que, la página faltante de su contrato está relacionada a la solución de controversia, facultad de elevar a escritura pública, domicilio para efectos de la ejecución contractual y las firmas, los cualesno inciden en la calificación de la experiencia, ya que si se puede desprender cual es el objeto del contrato y precio. De igual forma, precisa que el acuerdo de voluntad se evidenciaría de cada una de las páginas donde esta firma de las partes, así como en la constancia que no hace más corroborar la existencia del acuerdo de voluntades. Finalmente, sostiene que lo advertido por el Impugnante en este extremo, es intrascendente y puede ser objeto de subsanación. 17. Mediante escrito s/n presentado el 4 de marzo del 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario remitió el voucher de pago para realizar la pericia. 18. Por decreto del 4 de marzo de 2025,considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “A LA ENTIDAD, A LA EMPRESA MULTISERVICIOS MONICA BTR E.I.R.L. (IMPUGNANTE), Y A LA EMPRESA INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L. (ADJUDICATARIO) 1. Al respecto, mediante el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión de su oferta, se advirtió que varios documentos (distintos a los Anexos) no han sido firmados o visados por dicho postor, conforme se exige en el segundo Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 párrafo del numeral 1.6 de las bases integradas – Sección general, que señala lo siguiente: “Las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales1). Los demás documentos deben ser visados por el postor. En el caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin y, en el caso de persona natural, por este o su apoderado. No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. Las ofertas se presentan foliadas.” 2. Lo antes expuesto, daría cuenta que el comité de selección no ha realizado una adecuada revisión y evaluación de la oferta del Adjudicatario, al no verificar lo establecido en el numeral 1.6 de las bases integradas – sección general, respecto de la forma de presentación de ofertas. Asimismo, se habría trasgredido lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, que señala que “la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”, en la medida que el comité de selección ha admitido la oferta del Impugnante, aun cuando no cumpliría con las condiciones establecidas en las propias bases,loqueevidenciaríaunaindebidamentemotivaciónenlaadmisiónde dicha oferta. 3. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales. (…)”. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 19. Mediante escrito s/n presentado el 5 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el perito Reimundo Urcia Bernabé presentó el Dictamen Pericial Documentoscópico N° 05-2025-RUB del 5 de marzo de 2025. 20. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó argumentos adicionales, indicando que, el perito concluyó que la firma contenida en el Anexo 6 del Impugnante es pegada; es decir, no corresponde a una firma manuscrita, lo cual resulta insubsanable y amerita la no admisión de la oferta del Impugnante, ya que las bases integradas prohíben el pegado de una firma, más aún si se trata del Anexo N° 6. Asimismo, señala que el perito ha concluido que la firma pegada es falsa, por lo que considera que el Tribunal debe abrir un procedimiento administrativo sancionador. 21. Por decreto del 6 de marzo de 2025, a fin de que la a Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió al perito Reimundo Urci Bernabé la aclaración de las “Conclusiones” y del numeral 2.5 del Dictamen Pericial Documentoscópico N° 05-2025-RUB, a fin de que emita opinión expresa sobre el objeto de la pericia. 22. Mediante escrito s/n presentado el 7 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el perito Reimundo Urci Bernabé atendió lo solicitado por el Tribunal. 23. Mediante escrito s/n presentado el 7 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció respecto de las aclaraciones realizadas por el perito Reimundo Urci Bernabé, indicando que no debe admitirse la oferta del Impugnante, en tanto la firma del Anexo 6 es una firma pegada. Asimismo, refiere que el perito señala que la firma del Anexo 6 ha sido ejecutada o inventada por una tercera persona, porque la firma resulta diametralmente opuesta a la firma habitual. En tal sentido, el Impugnante considera que ha quebrantado el principio de presunción de veracidad y, por tanto, debe abrirse un procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 24. Mediante escrito s/n presentado el 7 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad, indicando que no existe vicio de nulidad trascedente en el procedimiento de selección, pues la falta de visado es una formalidad no trascedente y el perito ha determinado que la firma en el Anexo 6 es pegada. 25. Por decreto del 11 de marzo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Cuestión previa: sobre la supuesta firma pegada en el escrito N° 1 del recurso impugnativo 1. Previamente al análisisde la procedencia y de la fijación de puntos controvertidos en el presente caso, corresponde analizar los argumentos expuestos por el Adjudicatario en la absolución del recurso impugnativo, quien ha cuestionado la ° firma de la Representante Legal del Impugnante, consignada en el escrito N 01 del recurso de apelación, presentada el 3 de febrero de 2025, manifestando que dicha firma es pegada y no manuscrita y, por tanto, debe rechazarse el recurso impugnativo,porelincumplimientodelrequisitoexigidoenelliteralh)delartículo 121 del Reglamento. 2. Al respecto,para que unrecurso de apelación sea admitido, entre otros,el mismo debeestar suscritoporelpropioimpugnante (cuandosetratedepersonanatural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (en el caso de los consorcios). 3. De esta manera, atendiendo al cuestionamiento del Adjudicatario, se llevó a cabo la pericia documentoscopica, a cargo del perito Reimundo Urcia Bernabé,quien el 5 de marzo de 2025 presentó en la mesa de partes presencial del Tribunal, el Dictamen Pericial Documentoscópico N° 05-2025-RUB de la misma fecha, a través del cual concluyó lo siguiente: “(…) 1. De la evaluación del documento de formato portátil PDF, referido al escrito de apelación fechado en Huamanga 03 de febrero 2025, de la oferta presentada por el postor MULTISERVICIOS MONICA BTR EIRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024- HRA/OEC-I CONTRATACIÓN DE BIENES: ADJUDICACIÓN DE Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 CARNES Y DERIVADOS(CARNE DE CERDO CON HUESO, CARNE DE RES CON HUESO, CHULETA FILETEADA DE CERDO,PANZA DE RES, PATA DE RES Y JAMÓN ESPECIAL) PARA EL DEPARTAMENTO DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO MIGUEL ANGEL MARISCAL LLERENA, que contiene una firma ilegible y sello post firma “Multiservicios MONICABTR EIRL, RUC:20609109760, MONICA BEATRIZ TRELLES ROJAS, DNI40432575, REPRESENTANTE LEGAL; se ha comprobado el registro de una sola página RGB, cuya área corresponde al íntegro del documento, resultando compatible con un documento escaneado desde un original físico. (…)”. (subrayado agregado) 4. Considerando que se requería mayor claridad de la conclusión expuesta, este Tribunalsolicitólaaclaraciónadichaconclusión;porloque,el7demarzode2025, el citado perito señaló lo siguiente: “1. Se ha determinado que el escrito de apelación fechado en Huamanga 03 de febrero de 2025, de la oferta del postor MULTISERVICIOS MÓNICA BTR EIRL, no ha sido copiado, ni pegado y corresponde a una suscripción firmada de manera manuscrita”. (subrayado y énfasis agregado) 5. Conforme puede apreciarse, elperito determinóque la firma en el Escrito N° 1 del recurso de apelación es una manuscrita. 6. En consecuencia, contrariamente a lo indicado por el Adjudicatario, este Tribunal no advierte algún elemento que analizar sobre una probable no admisión del recurso de apelación presentado, respecto a la firma obrante en el escrito N° 01 del Impugnante, correspondiendo proseguir con el análisis de la procedencia del recurso. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la admisiónde laofertadelAdjudicatarioyel otorgamiento de la buenaprodelprocedimiento de selección,solicitando se revoquendichosactos Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del ítem de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 372,645.68 (trescientos setenta y dos mil seiscientos cuarenta y cinco con 68/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 3defebrero de2025,considerandoqueel otorgamientode la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de enero del mismo año. Asimismo, del expediente fluye que mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, subsanado con carta N° 009 INV MONICA BTR EIRL y escrito N° 02, presentados el 3 y 5 de febrero de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir,dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia queéstefuesuscritoporelRepresentanteLegaldelImpugnante,laseñoraMónica Beatriz Trelles Rojas. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmersa en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de labuena pro del procedimiento de selecciónfueron realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantequedóensegundolugarenordendeprelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del del procedimiento de selección y se le adjudique la misma; en ese sentido, se aprecia que los hechos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: iii. Se confirme la calificación de su oferta. iv. Se declare no admitida o descalificada la oferta del Impugnante. v. Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 8. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 9. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 13 de febrero de 2025. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 13 de febrero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 10. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinarsicorresponde declararnoadmitida la ofertadel Adjudicatario por no haber cumplido con la presentación requerida para el producto “panza res” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario por no cumplir con requisitos y las especificaciones técnicas solicitadas para el transporte del producto ofertado y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta con firma pegada. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar la experiencia en bienes similares. • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no acreditar la Experiencia del postor en la especialidad, al presentar un contrato incompleto. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 11. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 13. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Adjudicatario por no haber cumplido con la presentación requerida para el producto “panza res” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 14. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, pues refiere que el producto “Panza de res” no cumple con la presentación requerida en las bases integradas, ya que las bases solicitan que sea en “bolsa de polietileno”; sin embargo, en la página 16 de la oferta del Adjudicatario la presentación indica que es en “caja tipo E2”, difiriendo con lo solicitado y, en tal sentido, debe declararse no admitida su oferta. 15. Ante tal cuestionamiento, el Adjudicatario indicó que, la forma de presentación del producto “Panza de res” debía acreditarse con el Anexo N° 3, conforme se indica en el literal d) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas, el cual fue Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 presentado en su oferta. Además, aclara que lo señalado en su Anexo N° 3 no sería incongruente con el documento adicional denominado “Lista de productos ofertados”, presentado en su oferta, dado que no fue requerido en las bases y no es objeto de evaluación en la admisión de ofertas. Asimismo, precisa que dicho documento declara que “además de que estamos ofertando los bienes conforme a lo exigido en el expediente de contratación de las base en cumplimiento del Anexo 03, los productos ofertado tienen adicionalmente el siguiente detalle de ser presentado en CAJA TIPO E2”. (sic) Asimismo, explica que, en la realidad comercial de estos bienes, es así como se transportan (embolsado y en caja) para evitar moretones y partes verdosas del bien a causas de golpes producidos al ser transportados, por ello, esta forma asegura la condición de higiene. 16. Por su parte, la Entidad,mediante su Informe Técnico Legal, señaló que el recurso de apelación debe ser declarado infundado, pues la presentación del producto “Panza de res” no ha sido materia de evaluación, únicamente se verificó el Anexo N° 3, el cual por su naturaleza de declaración jurada goza de la presunción de veracidad, además que sus alcances serán corroborados para el perfeccionamiento del contrato. 17. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada, en principio, es pertinente remitirnos a las bases integradas, las cuales en el literal d) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II, establecen como un documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3), conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 14 de las bases integradas Asimismo, de la revisión de las Especificaciones Técnicas, obrantes en las “Especificaciones Técnicas”, Capítulo III de las bases integradas, se advierte que para la “Panza fresa de res” se contempla – entre otros - la característica de presentación en “bolsa de polietileno de grado alimentario”, según se aprecia a continuación: Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 25 de las bases integradas De conformidad con lo expuesto, se tiene que, para la admisión de ofertas, respecto a la “Panza fresca de res”, los postores debían presentar el Anexo N° 3 en el cual declaren cumplir con las especificaciones técnicas, consideradas en el Capítulo III, siendo una de las características la presentación en bolsa de polietileno. 18. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folio 15, presentó el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”, en el que declaró cumplir con las especificaciones que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección especifica de las bases y los documentos del procedimiento, según se aprecia de las siguientes imágenes: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 No obstante, conforme ha cuestionado el Impugnante, en el folio 16 de la oferta delAdjudicatario,obraeldocumentodenominado“Listadeproductosofertados”, en el cual el Adjudicatario detalla los productos ofertados, entre los cuales se encuentra la “Panza de res”, cuya presentación indica “CAJA TIPO E2”, según se desprende de dicho documento: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 19. De los documentos expuestos, se advierte que, si bien el Adjudicatario ha cumplidoconpresentarelAnexoN°3,declarandocumplirconlasespecificaciones técnicas requeridas en las bases integradas (Capitulo III), lo cierto es que obra en su oferta, otro documento, en el que se ha precisado – entre otros - que la presentación de la panza de res es en “CAJA TIPO E2”, difiriendo con lo requerido en las bases, que contempló la presentación del producto en “bolsa de polietileno de grado alimentario”. En adición a lo indicado, este Tribunal no advierte que el documento denominado “Lista de productos ofertados” haya indicado que la presentación CAJA TIPO E2 era adicional a la bolsa de polietileno requerida para el producto “Panza de res”, Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 tal como sostiene el Adjudicatario, resultando ello solo una “interpretación” que no encuentra sustento alguno. Por el contrario, el citado documento “Lista de productos ofertados”, pese a indicar que se cumple con el expediente de contratación, lo que incluye el requerimiento, en lugar de ofertar presentación del producto en “bolsa de polietileno de grado alimentario” indicó “CAJA TIPO E2”, lo que resulta contradictorio. 20. Si bien es cierto lo que indica el Adjudicatario, respecto a que, según las bases, solo era necesario presentar el Anexo N° 3 para acreditar las especificaciones técnicas del producto “Panza de res”, también lo es que la evaluación de las ofertas debe realizarse de manera integral, verificando si aquella resulta coherente o contiene alguna incongruencia. Así, en el presente caso, el Adjudicatario ni la Entidad pueden limitarse a sostener que el Anexo N° 3 era el únicodocumentoarevisar,sinoquedebieron verificareldocumentodenominado “Lista de productos ofertados”, el cual en contraste con el requerimiento y el Anexo N° 3 permiten advertir una incongruencia respecto de la presentación del producto“Panzaderes”,talcomohasidoadvertidoenfundamentosprecedentes. 21. Por otro lado, cabe recalcar que, de la lectura del documento “Lista de productos ofertados”, no se advierte en ningún extremo lo sostenido por el Adjudicatario, sobre que en dicho documento se declare que “además” de lo ofertado conforme a lo exigido en el expediente de contratación de las bases, en cumplimiento del Anexo N° 3, los productos tienen la presentación en “caja tipo E2”. Asimismo, corresponde recordar que no es obligación del comité de selección ni de este Tribunal, interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a su contenido, realizando un análisis integral de la información y documentación de estas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado. 22. Sumado a ello, no debe olvidarse que cada postor debe ser diligente, para lo cual debe presentar ofertas claras y congruentes, de modo tal que el evaluador del Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 procedimiento pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, a fin de posibilitar en la evaluación la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad, pues la evaluación y revisión de la oferta se efectúa respecto de los documentos que la conforman. 23. En tal sentido, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario; debiendo declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo,toda vez que se ha corroborado que, para la “Panza de res” ofertó una presentación de “CAJA TIPO E2” en lugar de “bolsa de polietileno de grado alimentario”, pese a lo declarado en el Anexo N° 3; correspondiendo revocar la buena pro que se otorgó y, en consecuencia, debe declararse fundando el presente extremo del recurso. 24. Ahora bien, dado que se ha determinado declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, carece de objeto pronunciarse sobre el segundo punto controvertido, el cual estaba orientado a declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario, la cual ya ha sido declarada y que su condición de no admitido no variará. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante por haber presentado el Anexo N° 6 – Precio de la oferta con firma pegada. 25. Mediante la absolución del traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, indicando que la firma de su Anexo N° 6 sería pegada, por lo que estaría incumpliendo con lo establecido en el numeral 1.6 de las bases integradas. 26. Por su parte, mediante escrito s/n presentado el 4 de marzo del 2025,por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante señaló que no ha pegado ninguna imagen de la firma en su oferta ni en los escritos del recurso de apelación, concluyendo que todas las firmas son manuscritas. 27. A su turno, la Entidad, más allá de expresar su posición respecto de dicho Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 cuestionamiento, señaló, de forma general, que las ofertas se presentan conformen a lo establecido en los artículos 59 y 90 del Reglamento y en los numerales1.6y1.7delCapítuloIdelasbasesintegradas.Asimismo,citóelartículo 60 del Reglamento, el cual prevé los supuestos de subsanación. 28. Atendiendo al cuestionamiento formulado por el Adjudicatario, es pertinente traeracolaciónloestablecidoenelliteralh)delnumeral2.2.1.1(documentospara la admisión de la oferta) del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, que señala lo siguiente: Nótese que en las citadas bases se estableció que los postores debían presentar, para la admisión de sus ofertas, además de otros documentos, el Anexo N° 6. 29. Asimismo, en el numeral 1.6 del Capítulo I de la Sección Especifica de las bases integradas, se indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstosenlasbasesqueconformanlaofertadebenestardebidamentefirmados por el postor (firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales), conforme se aprecia a continuación: De lo expuesto, se advierte que los postores debían presentar el Anexo N° 6, debidamente firmado por el postor o su representante de forma manuscrita. Nótesequelasbasesintegradasindicanexpresamentequenoseaceptaelpegado de la imagen de una firma o visto. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 30. Así,delarevisióndelarevisióndelaofertadelImpugnante,seadviertequeafolio 38 obra el Anexo N° 6, el cual se reproduce a continuación: 31. Atendiendo al cuestionamiento del Adjudicatario, así como a su solicitud de pericia, este Colegiado requirió la realización de una pericia a costo del Adjudicatario, la cual se llevó a cabo a cargo del perito Reimundo Urcia Bernabé, quienel5demarzode2025presentóenlamesadepartespresencialdelTribunal, Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 el Dictamen Pericial Documentoscópico N° 05-2025-RUB de la misma fecha, a través del cual concluyó lo siguiente: “(…) 2. De la evaluación del documento de formato portátil PDF, referido al Anexo 6 de fecha Huamanga 10 de enero 2025, de la oferta presentada por el postor MULTISERVICIOS MONICA BTR EIRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82- 2024-HRA/OEC-1 CONTRATACIÓN DE BIENES: ADJUDICACIÓN DE CARNES Y DERIVADOS(CARNE DE CERDO CON HUESO, CARNE DE RES CON HUESO, CHULETA FILETEADA DE CERDO,PANZA DE RES, PATA DE RES Y JAMÓN ESPECIAL) PARA EL DEPARTAMENTO DE NUTRICIÓN Y DIETÉTICA DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO MIGUEL ANGEL MARISCAL LLERENA; se ha comprobado el registro de dos páginas RGB (una referido al documento principal y la otra a un recuadro a color), y un área que corresponde a una imagen de mapa de bits (formado porpixeles)delafirmailegibleysellopostfirma“Multiservicios MONICABTR EIRL, RUC: 20609109760, MONICA BEATRIZ TRELLES ROJAS, DNI 40432575, REPRESENTANTE LEGAL, con escalonado de imagen, bordes irregulares, recortes, interrupción y fragmento de línea diagonal de la firma, compatible con la acción de copiar desde un documento de origen para luego ser pegada al documento cuestionado de destino. (…)”. (subrayado agregado) 32. Ahora bien, considerando que se requería mayor claridad de la conclusión expuesta, este Tribunal solicitó la aclaración a dicha conclusión; por lo que, el 7 de marzo de 2025, el citado perito señaló lo siguiente: “2. Se ha determinado que el Anexo 6 de fecha Huamanga 10 de enero de 2025, de la oferta presentada por el postor MULTISERVICIOS MONICA BTR EIRL, identifica indicios de manipulaciones, por tanto, la imagen de la firma ha sido Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 copiada y pegada en el documento precitado”. [subrayado y énfasis agregado] Conforme puede apreciarse, el perito determinó que la firma en el Anexo N° 6 fue copiada y pegada en dicho documento. 33. En consecuencia, considerando la evaluación técnica efectuada por el perito, este colegiado puede concluir que el Anexo N° 6 no cuenta con firma manuscrita, sino una firma pegada del representante del Impugnante, incumpliendo con la forma de presentación de la oferta prevista en el numeral 1.6 de la sección general de las bases integradas, las cuales no aceptan el pegado de una firma. 34. Cabe mencionar que, si bien la representante del Impugnante indicó que su firma era manuscrita, la pericia efectuada desestima ello. Asimismo,corresponderesaltarque, mediantedecretodel26defebrerode 2025, este Colegiado solicitó al Impugnante presentar el documento original del Anexo N° 6; no obstante, dicho postor no ha presentado el documento solicitado; asimismo,dela revisióndel expediente administrativo, se advierteque,a la fecha, dicho postor no ha emitido opinión sobre el dictamen pericial que concluye que la firma en el Anexo N° 6 es pegada. 35. En este punto, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento, la firma o la falta de firma en el documento de contiene el precio de la oferta (Anexo N° 6) no es subsanable; por lo que corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante, al no haber presentado el Anexo N° 6 conforme a lo solicitado en las bases integradas. 36. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el cuarto y quinto punto controvertido, relacionado a los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en la medida que su condición de no admitido no variará. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 SEXTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 37. El Impugnante solicitó en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 38. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el primer y tercer punto controvertido han determinado declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y del Impugnante; por lo tanto, no corresponde otorgarle la buena pro al Impugnante y, en tal sentido, debe declararse infundada su pretensión en este extremo. 39. Por otro lado, cabe señalar que, si bien, según el Acta de evaluación, existe un tercer postor calificado (INVERSIONES GANADERAS Y AVICOLAS SEÑOR DE QUINUAPATA E.I.R.L.); considerando que el monto ofertado (S/ 405,260.00) es superior al valor estimado (S/ 372,645.69); por lo que corresponde a la Entidad verificar si efectuó el proceso de rechazo contemplado en el artículo 68 del Reglamento, a fin de que se determine si corresponde o no otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 40. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. 41. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 42. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Sobre el traslado del vicio de nulidad Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 43. Enrelaciónaello,cabeseñalarque,condecretodel4demarzode2025setrasladó el vicio de nulidad en el procedimiento de selección para opinión de los intervinientes en el procedimiento, respecto a la falta de motivación en el acta de evaluación,alhaberseadvertidoqueel órganoencargadodelascontratacionesno observó la falta de firmas o vistos en los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario, diferentes a los anexos. Sin embargo, dado que tanto la oferta del Adjudicatario como del Impugnante han sidodeclaradasnoadmitidas,carecedeobjetodeclararlanulidadparasolicitarlos vistos o firmas en documentos diferentes a los anexos requeridos, pues la condición de no admitido no podrá ser revertida, aun cuando procediera a subsanarse dicha deficiencia. Por tanto,aun cuando puede advertirse una deficiencia en la actuación delórgano encargado de las contrataciones al admitir las ofertas, carece de objeto proceder a disponer la subsanación de vistos que no podrán modificar la situación de no admitida de una oferta. Sobre el pedido del Adjudicatario que se abra un procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante 44. En adición a lo expuesto,el Adjudicatario, en razón a las conclusiones arribadas en el Dictamen Pericial Documentoscópico N° 05-2025-RUB, sobre la firma del Anexo N° 6, ha solicitado a este Tribunal se aperture el procedimiento administrativo sancionador en contra del Impugnante, por la supuesta falsedad de la firma de su Anexo N° 6; no obstante, debe aclararse que la pericia concluye que firma es pegada mas no asevera que la firma sea falsa. Además, de la aclaración solicitada al perito, este no arribó en que sea una firma falsa, sino que la firma no corresponde a la firma habitual de la señora Mónica Beatriz TrellesRojas,lacualpodíadebersehastaacinco supuestos(entreellos que el autor de la firma tenga dos firmas completas o paralelas, que cambie su firma, etc.), aspectos que no han sido analizados ya que no eran objeto de la pericia. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 45. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que en el expediente administrativo no existen indicios suficientes para abrir procedimiento administrativo sancionador en contra el Impugnante, por la presunta falsedad de la firma de su Anexo N° 6. 46. Finalmente, es oportuno señalar que con fecha 3 de marzo de 2025, el Tribunal tomó conocimiento que, mediante Oficio de Orientación de Oficio N° 005-2025- OCI/5458-SOO, el Órgano de Control Institucional de la Entidad solicitó al Titular de la Entidad, haga de conocimiento las acciones preventivas o correctivas adoptadasoporadoptarrespectoaunasituaciónadversa,referidaaqueelcomité de selección habría admitido las ofertas del Impugnante y el Adjudicatario, aun cuandodichos postores no cumplieron con presentar la ficha técnica del producto ofertado. Al respecto, considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal y dado que tanto la oferta del Impugnante como la del Adjudicatario han sido declaradas no admitidas, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo indicado por su Órgano de Control Institucional, a fin de que tome las medidas pertinentes sobre la actuación del comité de selección al revisar las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, en reemplazo del Vocal Marlos Luis Arana Orella, según Rol de Turnos vigente, y el Vocal César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES MONICA BTR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de carnes y derivados (carne de cerdo con hueso, carne de res con hueso, chuleta fileteada de cerdo, panza de res, pata de res y jamón especial) para eldepartamentodenutriciónydietéticadelHospitalRegionaldeAyacucho"Miguel Ángel MariscalLlerena”; resultando infundada enel extremode otorgarle la buena pro del procedimiento de selección a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la buena pro otorgada a laempresa INVERSIONESLYAMDELPERU E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.2 Revocar la admisión de la oferta de la empresa INVERSIONES MONICA BTR E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria, debiendo tenerse su oferta por no admitida. 1.3 Disponer que el órgano encargado de las contrataciones continúe con el procedimiento establecido en el artículo 68 del Reglamento, a fin de determinar si corresponde otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 82-2024-HRA/OEC- Primera Convocatoria a la empresa INVERSIONES GANADERAS Y AVICOLAS SEÑOR DE QUINUAPATA E.I.R.L. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES LYAM DEL PERU E.I.R.L., por la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad el Oficio de Orientación de Oficio N° 005-2025-OCI/5458-SOO, a fin de que tome las medidas pertinentes. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en la Directiva N° 003-2020 - OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003-2022-OSCE/PRE. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1901-2025-TCE-S3 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortes Tataje. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38