Documento regulatorio

Resolución N.° 1902-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocada por el Segur...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), conforme a lo dispuesto en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, en los demás documentos que componen la oferta, distintos a las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, solo resulta exigible el visado del postor o de su representante, (…)”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2632/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la contrata...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), conforme a lo dispuesto en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, en los demás documentos que componen la oferta, distintos a las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, solo resulta exigible el visado del postor o de su representante, (…)”. Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2632/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 4, convocada por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de agosto de 2023, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos especializados - catéteres y guías del servicio de cardiología del HNGAI - ESSALUD, PAC N° 2278”, conunvalorestimadodeS/671,021.40(seiscientossetentayunmilveintiunocon 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 4: “Guía metálica para angioplastía coronaria para oclusión total crónica de leve gramaje (guía metálica para angioplastía punto angular”, con un valorestimadode S/ 76,852.80 (setentayseis mil ochocientoscincuentaydoscon 80/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 EF , N° 250-2020-EF , N° 162-2021-EF , N° 234-2022-EF , N° 308-2022-EF y 7 8 9 N° 167-2023-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 5 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y,el4defebrerode2025,senotificó,atravésdelSEACE,ladeclaratoriadedesierto del ítem N° 4 del procedimiento de selección, conforme a los resultados que se muestra a continuación: Evaluación Postor Admisión Calificación Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CARDIO PERFUSION No - - - - No admitido E.I.R.LTDA 4. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, recibidos el 14 y 18 de febrero de2025,respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdel Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se realice lo siguiente:i)sereevalúeysetengaporadmitidasuofertayii)seleotorguelabuena pro, por lo siguiente: Sobre la no admisión de su oferta: - Refiereque,medianteCartaN°1-2025-CS2306L00261-GRPA-ESSALUDdel30 de enero de 2025, el comité de selección le solicitó subsanar su oferta, toda vezqueseobservólafaltade firmaenvariosfoliosquecomponíanlamisma, para lo cual le otorgó el plazo de un (1) día hábil. - Segúnrefiere, dentrodel plazootorgado, remitiólasubsanaciónde losfolios observados; sin embargo, el comité de selección tuvo por no admitida su oferta argumentando que no fueron subsanados los folios 203a, 203b, 203c y 203d. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 - Sostieneque,losfoliosobservados,quedeterminaronsunoadmisión(203a, 203b,203cy203d),nodebíanserfirmadosporquesetratandelatraducción delcertificadodeanálisisy,encasoexistieraalgunaobservaciónválidasobre dichos folios, estos pueden ser subsanados, ya que el certificado de análisis, en idioma original, fue presentado en la oferta. 5. Pordecretodel20defebrerode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnicolegalen el que indique su posiciónrespectode loshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido,se dejóaconsideraciónde laSalala solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnanteysetuvoporautorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, así como para que actúe conforme a las facultades conferidas. Además, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 21 de febrero de 2025, mediante el SEACE, se notificó el recurso de apelación a efectosdequelospostores,distintosalImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución, lo absuelvan. 6. El 26 de febrero de 2025, la Entidad registró, en el SEACE, el Informe Legal N° 49- GCAJ-ESSALUD-2025 , mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisaque, el Impugnante no cumplióconsubsanar lafalta de visadoen los folios 203a, 203b, 203c y 203d, pese a que se le requirió la subsanación de dichos folios, por tanto, no cumplió con lo establecido en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, en lo referido a que los documentos que componen la oferta deben encontrarse visados por el postor. 7. Pordecretodel28defebrerode2025,seremitióelexpedientealaCuartaSaladel Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10 De fecha 26 de febrero de 2025. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 8. Mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se programó la audiencia pública para el 12 del mismo mes y año. 9. Con el escrito N° 1 , recibido el 11 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El12demarzode2025,laCuartaSaladelTribunalllevóacabolaaudienciapública, con la participación de las personas autorizadas por el Impugnante y la Entidad. 11. Por decreto del 12 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección,convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la 11 De fecha 11 de marzo de 2025. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimadototalasciendeaS/671,021.40(seiscientossetentayunmilveintiunocon 40/100soles),resultaquedichomontoessuperioracincuenta(50)UIT,porloque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. En este caso, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección,portanto,seadviertequelosactosimpugnadosnoestáncomprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento señala que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Para el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 9. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto se publicó el 4 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 14 de febrero de 2025. 10. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 14 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanadoconelescritoN°2,el18delmismomesyaño,elImpugnanteinterpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 11. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia queelmismoseencuentradebidamentesuscritoporsuapoderada,laseñoraGina Milagros Velarde Olazábal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 12. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 13. En el presente expediente, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 14. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 15. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según manifiesta, la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lasdisposicionesestablecidasenlaLey,elReglamentoylasbases;portanto,aquel cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 16. Enelpresentecaso,seapreciaqueelImpugnantenoobtuvolabuenaprodel ítem N° 4 del procedimiento de selección, ya que su oferta no fue admitida. i) No exista conexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 17. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se realice lo siguiente: i) se reevalúe y se tenga por admitida su oferta y ii) se le otorgue la buena pro. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 18. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 19. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 4 del procedimiento de selección, que: ✓ Se reevalúe y se tenga por admitida su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 20. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 21. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 21 de febrero de 2025 a través del SEACE, razón por la cual,lospostores que pudieranverseafectadosconla decisióndel Tribunal tenían hasta el 26 del mismo mes y año para absolverlo. 25. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo, más aún si se tiene en cuenta que el Impugnante fue el único postor en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 30. Mediante el recursode apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, pues, según alega, los folios observados en su oferta no debían ser firmados. Atendiendo a lo peticionado, y a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 31. De la revisión del Acta N° 1-2025-CS2306L00261 - Apertura de ofertas, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, se aprecia lo siguiente: (…) (…) (…) Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 (…) (…) (…) Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 32. De lo antes expuesto, se advierte que el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante argumentando que aquel no cumplió con subsanar los folios 203a, 203b, 203c y 203d, conforme a lo requerido en la Carta N° 1-2025- CS2306L00261-GRPA-ESSALUD del 30 de enero de 2025, por lo que, en atención al numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento y el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, determinó la no admisión de dicha oferta. 33. Frente a ello, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostiene que los folios observados, específicamente los que determinaron su no admisión (esto es, los folios 203a, 203b, 203c y 203d), no debían ser firmados porque se trataban de la traducción del certificado de análisis y, en caso existiera alguna observación válidasobre dichos folios,estospodíanser subsanados, toda vezque el certificado de análisis, en idioma original, fue presentado en la oferta. 34. Porsuparte,conelInformeLegalN°49-GCAJ-ESSALUD-2025,laEntidadmanifiesta que el Impugnante no cumplió con subsanar la falta de visado en los folios 203a, 203b, 203c y 203d, pese a que se le requirió la subsanación de los mismos, por lo cual, considera que este no cumplió con lo establecido en el numeral 1.7 del capítuloIdelaseccióngeneraldelasbasesintegradas, yaquelosdocumentosque componen la oferta, distintos a las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, debían encontrarse visados por el postor. 35. En dicho escenario, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, es necesario remitirnos a las bases integradas para verificar que se hayan utilizado reglas idóneas y claras, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades y los postores sujetos a sus disposiciones. 36. Así tenemos que, el numeral 1.7 (forma de presentación de ofertas) del capítulo I de laseccióngeneral de las bases integradas (disposiciónque deviene de las bases estándar aplicables) establece que las declaraciones juradas, formatos o formulariosprevistosenlasbasesdebenestardebidamentefirmadosporelpostor Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 (firma manuscrita o digital, según la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales)ylosdemásdocumentosdebenservisadosporelpostor,talcomopuede observarse en la siguiente imagen: Extraído de la página 5 de las bases integradas. 37. Además, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta) del capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, la Entidad requirió a los postores presentar los siguientes documentos, entre los que se encontraba el certificadode análisis del productoterminado(protocolode análisis),conforme se muestra a continuación: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. 38. Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia que el Acta N° 1-2025-CS2306L00261 (Aperturadeofertas,admisión,evaluaciónycalificacióndeofertasyotorgamiento de la buena pro) menciona que el comité de selección requirió al Impugnante, con laCartaN°1-2025-CS2306L00261-GRPA-ESSALUD,subsanarsuoferta.Enatención, a que el literal b) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento permite que los postores puedan subsanar, entre otros supuestos, la falta de firma del postor o su representante. Precisamente, en el requerimiento de subsanación se le indicó al Impugnante que determinadosfolios(loscualessedetallaronenlaCartaN°1-2025-CS2306L00261- GRPA-ESSALUD) no tenían la firma del representante. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 39. Siendoasí,y en virtuddel principiode verdadmaterial previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se procedió con la revisión de la ficha del procedimiento de selección del SEACE, verificándose que, el 30 de enero de 2025, el comité de selección remitió al Impugnante la Carta N° 1-2025- CS2306L00261-GRPA-ESSALUD, conteniendo las observaciones a su oferta, y le otorgó el plazo de un (1) día hábil para la subsanación respectiva. Asimismo, se verifica que, dentro del plazo concedido, el Impugnante presentó la subsanación el 31 de enero de 2025, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído de la ficha del procedimiento de selección. 40. Considerando que el Impugnante ha manifestado que el comité de selección le exigiólafirmaynoelvistobuenoenlosfoliosmateriadeobservación,esnecesario analizar el contenido de la Carta N° 1-2025-CS2306L00261-GRPA-ESSALUD, la cual se reproduce a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 41. Comose aprecia,el comité de selecciónexigió,paratodoslosfoliosallí detallados, que el Impugnante consigne la firma de su representante. 42. Al respecto, resulta pertinente señalar que los folios observados por el comité de 12 selección, para el ítem N° 4 , no corresponden, con excepción a los folios 204 y 221 , a declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, por lo que no correspondía exigirse la firma del representante en los mismos. 12 Según el índice de la oferta del Impugnante, los folios que corresponden a la acreditación de lo requerido en el ítem N° 4 del procedimiento de selección son los folios 1 al 43, 196 al 239 y 1398 al 1526. 13 Respecto a los folios 204 y 221, se aprecia que estos se tratan de la primera hoja del Formato N° 3 (ficha técnica del producto) y Formato N° 2 (carta de presentación del dispositivo médico, de compromiso, de plazo de entrega y vigencia), ya que el primero de los antes mencionados se extiende a folios 204 y 205 y el segundo obra a folios 221 y 222 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 43. Ahora bien, en el caso concreto, el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante debido a que, a su criterio, no fueron subsanados los folios 203a, 203b, 203c y 203d, conforme a lo requerido, pues el Impugnante no incluyó en la subsanación dichos folios con la firma del representante. Cabe mencionar que, el Impugnante presentó el certificado de análisis (en idioma inglés), a folios 203f, 203g y 203h, y su respectiva traducción al español, a folios 203a, 203b, 203c, 203d y 203e, a fin de cumplir con lo solicitado en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, correspondiente a la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Para un mejor análisis, a continuación, se reproducen los folios observados por el comité de selección y que motivaron la no admisión de la oferta del Impugnante: Extraído del folio 203a de la oferta del Impugnante. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 Extraído del folio 203b de la oferta del Impugnante. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 Extraído del folio 203c de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 203d de la oferta del Impugnante. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 44. Sobre lo anterior, nótese que, los folios 203a, 203b, 203c y 203d no corresponden a declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, por tanto, tal como fue señalado previamente, no correspondía que el comité de selección exija al Impugnante consignar la firma del representante legal en dichos folios y menos aún determinar la no admisión de su oferta por la supuesta falta de firma en los mismos, pues, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.7 del capítulo I de la sección general de las bases integradas, en los demás documentos que componen la oferta, distintos a las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases, solo resulta exigible el visado del postor o de su representante, lo cual, en caso de omisión, resulta pasible de subsanación, conforme a lo establecido en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento .14 45. Contrariamente alo alegadoporlaEntidad,através del Informe Legal N° 49-GCAJ- ESSALUD-2025, no se observa que el comité de selección haya requerido el visado de los folios observados, toda vez que, según se advierte en la Carta N° 1-2025- CS2306L00261-GRPA-ESSALUD, literalmente se exigió la firma del representante del Impugnante, lo cual, incluso, indujo a error a este último, pues, precisamente, en el recurso de apelación ha referido que no consignó la respectiva firma, en los folios203a,203b,203c y203d,porque nocorrespondíanser firmados portratarse del certificado de análisis, el cual no constituye una declaración jurada, formato o formulario comprendido en las bases. 46. En tal sentido, habiéndose verificado que el comité de selección no observó correctamente la documentación presentada por el Impugnante, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, así como dejar sin efecto lo observado a dicha oferta, a través de la Carta N° 1-2025-CS2306L00261-GRPA-ESSALUD del 30 de enero de 2025, a fin de que el referido comité proceda con otorgarle un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane la falta del visado en los folios respectivos. 47. Asimismo,teniendoencuentaque,alamparodeloestablecidoenelnumeral60.5 del artículo 60 del Reglamento, la oferta del Impugnante continúa vigente para todo efecto, a condición de su efectiva subsanación dentro del plazo otorgado por el comité de selección, corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem 14 “Artículo 60.Subsanación de las ofertas 60.1.Duranteeldesarrollodelaadmisión,evaluaciónycalificación,elórganoacargodelprocedimientosolicita,acualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. (…)”. (El subrayado es agregado). Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 N° 4 del procedimiento de selección, por lo que resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante en el ítem N° 4 del procedimiento de selección. 48. Fluye de autos que, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro en el ítem N° 4 del procedimiento de selección; sin embargo, ello no corresponde ser dilucidado en esta instancia, ya que la admisión de la oferta Impugnante, tal como se expuso previamente, solo ocurrirá si este cumple con la subsanación de su oferta. De ocurrir ello, el comité de selección deberá evaluar y calificar la misma, para determinar si corresponde otorgarle la buena pro del citado ítem, por lo que no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 49. Enrazóndeloexpuesto,yenaplicacióndelliteralb)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar amparable en los extremos referidos a revocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el ítem N° 4 del procedimiento de selección, siendo infundado respecto a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, toda vez que, el comité de sección deberá otorgarle un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta. 50. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie ElizabethPérezGutiérrezylaintervencióndelosVocalesJuanCarlosCortezTatajeyErick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejerciciodelas facultades conferidas enel artículo59 de laLey,así como,losartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos especializados - catéteres y guías del servicio de cardiología del HNGAI - ESSALUD, PACN°2278”-ítemN°4:“Guíametálicaparaangioplastíacoronariaparaoclusión total crónica de leve gramaje (guía metálica para angioplastía punto angular”, siendo infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro en esta instancia, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 26-2023-ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria). 1.2 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, presentada en el ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria). 1.3 Dejar sin efecto lo observado a la oferta presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en el ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria), a través de la Carta N° 1-2025- CS2306L00261-GRPA-ESSALUD del 30 de enero de 2025. 1.4 Disponer que el comité de selección otorgue a la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles, para que subsane su oferta, conforme a lo indicado en la presente resolución. 1.5 Disponerque,encasolaempresaCARDIOPERFUSIONE.I.R.LTDAnocumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare como no admitida y declare desierto el ítem N° 4 de la Licitación Pública N° 26-2023- ESSALUD-RPA-1 (Primera convocatoria). 1.6 Disponer que, en caso la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, cumpla con la subsanación de su oferta, el comité de selección la declare admitida y continúe con las demás etapas del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, para la interposición de su recurso de apelación. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1902-2025-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24