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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó (…)” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6917/2021.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresa RCSERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratació...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó (…)” Lima, 18 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6917/2021.TCE, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaempresa RCSERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de ServicioN°78-2021del 21demayode2021,emitidaporel GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO-SALUD SARA SARA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto enlosliteralesi)yk), en concordanciaconlosliteralesd)yh)delnumeral11.1del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey;yporhabersuscritocontrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marcode la contrataciónperfeccionada con la Orden de Servicio N° 78-2021 del 21 de mayo de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO- SALUD SARA SARA, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de 1 Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000550-2021-OSCE-DGR presentado el 29 de setiembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 127-2021/DGR-SIRE del 22 de setiembre de 2021 , a 2 través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello debidoaqueelContratistatendríacomoaccionistasalseñorLuisFernandoRivera Cárdenas [alcalde distrital de San Francisco de Ravacayco, provincia de Parinacochas, región Ayacucho], y al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [hermano del referido alcalde], con un participación conjunta del 100% del capital social, siendo además este último Gerente General del Contratista, asimismo por no contar con inscripción vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio. 2. Con Decreto del 17 de diciembre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificada el 18 de noviembre de 2024,a través de suCasilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento a loestablecido en el artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 18 de diciembre de 2024. 3. Con decreto del 11 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, la Sala reiteró a la Entidad lo requerido 11Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 47 al 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 previamente al inicio del procedimiento administrativo mediante decreto del 20 de junio de 2024, a fin de que se remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio; asimismo los documentos que acrediten el cumplimiento de la ejecución de la Orden de Servicio. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312 ), registra antecedentes de haber sido sancionado por este Tribunal, conforme se visualiza a continuación: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 12/09/2024 12/12/2024 3 MESES 3005-2024-TCE-S4 04/09/2024 TEMPORAL 12/02/2025 12/06/2025 4 MESES 739-2025-TCE-S4 04/02/2025 TEMPORAL III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ello en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 3. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha, de formalización del contrato, mediantelaOrdendeCompra,elvalordelaUIT ascendíaaS/4,400.00(cuatromil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, porencima de losS/ 35,200.00 (treinta y cincomil doscientoscon00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido emitida por el monto ascendente a S/ 6,136.00 (seis mil ciento treinta y seis con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en losliteralesprecedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelos órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad sólo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, segúnlanormativavigentealmomentodelaocurrenciadelhecho;yhabersuscito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores (RNP),esteTribunalseencuentrafacultadoparaejercersupotestadsancionadora respectoaloshechosimputadosenelmarcodedichacontratación,alencontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 8. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 9. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 11. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 12. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 13. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 14. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 15. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 16. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 17. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE 5 se aprecia el registro efectuado por la Entidad de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, conforme se aprecia a continuación: 18. Sin embargo, de la revisión de la información contenida en el expediente administrativo, no obra en autos la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ni documentación que permita verificar la recepción efectiva del Contratista, con la cual, se acredite el perfeccionamiento de la relación contractual. 19. Enatenciónaello,caberecordarque,medianteDecretodel11demarzode2025– además de haberse requerido previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante Decreto del 20 de junio de 2024– se requirió, entre otros, a la Entidad que remita lo siguiente: - Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 78-2021 del 21 de mayo de 2021 emitida a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el mencionado proveedor. 4Obrante a folios 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 - Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación del servicio, como; constancia de prestación de servicios, actas de conformidad, presentación de informes y/o entregables, solicitudes de pago, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la Orden de Servicio 20. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado; por lo queesteColegiadonopuededeterminarfehacientementequelaContratistahaya recibido la Orden de Servicio y, por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 21. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuentan con elementos suficientes para determinar que la Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio, y por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 22. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontratacionespormontosmenoresa8UITcomoeselpresente caso, donde se estableció lo siguiente la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 23. Sobre el particular, en relación al primer criterio, se reitera que este Tribunal requirió a la Entidad que remita copia clara y legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó precedentemente, la Entidad a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no cumplió con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio. 24. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 25. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de la Orden de Servicio [véase el fundamento 17], ello no es suficiente para determinar si dicho contrato se perfeccionó cuando la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relacióncontractual entrela Contratistay la Entidad envirtudde laOrden de Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 26. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 27. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 28. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse su existencia, [notificación al Contratista], ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad. 29. Consecuentemente, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, respecto de este extremo. Respecto de la infracción consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) Naturaleza de la infracción 30. En cuanto a este extremo, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisarque,afinderealizarelanálisisrespectivo,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 31. Sobre el particular, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual estableció que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció que, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado se requiere estar inscritoenelRegistroNacionaldeProveedores(RNP);precisándose,además,que, en el caso de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión, el Reglamento establece las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones. 32. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene el referido registro, respecto a los proveedores del Estado, constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así como, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y/o cumplir con las prestaciones que deriven de las contrataciones realizadas; con lo cual se cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene las capacidades suficientes para cumplir con satisfacer en las mejores condiciones de calidad, tiempo y plazo las necesidades estatales que justifican la contratación. 33. Por otra parte, el numeral 9.9 y 9.10 del artículo 9 del Reglamento establece que los proveedores son responsables de no estar impedidos, al registrarse como participantes, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato, precisando que las Entidades son Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 responsables de verificar la vigencia de la inscripción en el RNP en dichos momentos. Asimismo, el literal c) del artículo 10 del reglamento establece que no requieren inscribirse como proveedores en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 34. También es importante resaltar que en el caso de contrataciones iguales o menores a ocho (8) UIT, no se cuenta con etapa de registro de participantes ni de presentación de ofertas propias de un procedimiento de selección, por lo que, en el presente caso, sólo corresponde evaluar si el Contratista contaba con RNP vigente al momento de perfeccionar el Contrato con la Entidad. Configuración de la infracción 35. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y; ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 36. En cuanto al primer presupuesto, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes, si bien obra en el expediente administrativo el registro de la Orden de Servicio N° 78-2021 del 21 de mayo de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista,porel importe de S/ 6,136.00(seismilcientotreinta y seiscon00/100 soles); sin embargo, ello no resulta suficiente para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Asimismo, conforme se ha referido en los acápites antepuestos, tampoco se advierten documentos adicionales que permita a este Colegiado identificar que la contrataciónentrelaEntidadyelContratistafueperfeccionadamediantelaOrden de Servicio, al no contar con los medios de prueba necesarios, a pesar de haber sido requeridos de forma reiterada a la Entidad. 37. Porloexpuesto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que se ha perfeccionado el contrato a través de la Orden de Servicio; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en marco de la Orden de Servicio bajo análisis. 38. Deacuerdoconello,nohabiéndoseacreditadoque elContratistaperfeccionóuna relación contractual con la Entidad, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, respecto de este extremo . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,enelmarcodelaOrdendeServicioN° 78-2021del 21demayode2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO- SALUD SARA SARA, infraccióntipificada enelliteralc) delnumeral 50.1del artículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 78-2021 del 21 de mayo de 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO- Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01903-2025-TCE-S5 SALUD SARA SARA, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación . 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 16 de 16