Documento regulatorio

Resolución N.° 1904-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuer...

Tipo
Resolución
Fecha
17/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1566/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra elseñorLUISALEXIINQUILLAURBANO,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, deacuerdo a loprevisto enel literalh)en concordancia conel literald)del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación derivada de ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Sumilla: “En ese punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva”. Lima, 18 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 18 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1566/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra elseñorLUISALEXIINQUILLAURBANO,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, deacuerdo a loprevisto enel literalh)en concordancia conel literald)del numeral 11.1.delartículo11delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00394 del 10 de marzo de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para la “Adquisición de Plancha de Tecnopor 1 in”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de marzo de 2020, la Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00394 a favor del señor Luis Alexi Inquilla Urbano, en adelante el Contratista, para la “Adquisición de Plancha de Tecnopor 1 in”, por la suma de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) 1 Obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 1 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 16 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A fin de sustentar su denuncia, la DGR adjuntó el Dictamen N° 130-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Luis Inquilla Arias fue elegido como Regidor Provincial de Tacna, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Luis Inquilla Arias se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por el señor Luis Inquilla Ariasen la Declaración Jurada de Interesesde la Contraloría General de la República del año 2021,se 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 22 a 28 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 aprecia que el señor Luis Alexi Inquilla Urbano (el Contratista) y la señora Juvita Josefina Urbano Arias, son su hijo y cónyuge, respectivamente. • De la información obrante en el SEACE, se tiene que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, durante el periodo de tiempo en que el padre de este último, el señor Luis Inquilla Arias, ejercía el cargo de Regidor Provincial de Tacna, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecreto del28dejuniode2023,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la siguiente información: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4Obrante a folios 36 a 38 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 4. A través del Oficio N° 224-2023-GA-MDCGAL del 21 de julio de 2023, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, la información y documentación soli6itada, adjuntando, entre otros, el Informe N° 279-2023-UA-SGL-GA/MDCGAL , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: i) Las órdenes emitidas a favor del Contratista corresponden a contrataciones de montos iguales o menores a 8 UIT, las cuales se encuentran reguladas bajo la directiva interna de la Entidad. ii) Asimismo, el Contratista presentó la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020,en la que declaró no estar impedido para contratar con el Estado. iii) Remite copia de la Orden de Compra y de la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020. 7 5. Mediante Decreto del 1 de julio de 2024 se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes : i)Reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB), sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 de la provincia de Tacna; y, ii) Reporte de Consulta emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondiente al señor Luis AlexiInquilla Urbano (el Contratista). Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delmencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5 6Obrante a folios 50 a 53 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 171 a 175 del expediente administrativo. Página 4 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Asimismo, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación e informaciónqueseencuentrapendiente,yquefuerasolicitadaeneldecretodel 28 de junio de 2023, comunicándose a su Órgano de Control Institucional a fin de queadoptelasmedidasqueestimepertinentesy,enelmarcodesusatribuciones, coadyuve con la remisión de lo requerido. 6. Con Decreto del 16 de julio de 2024, se dispuso notificar al Contratista el decreto que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, en el domicilio consignado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, de conformidad a lo establecido en el inciso 267.1 del artículo 267 del Reglamento, toda vez que la Cédula de Notificación N° 49067/2024.TCE fue devuelta. 9 7. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 55814/2024.TCE (en segunda visita), se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 26 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 21 de octubre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del23deagostodelmismoaño,atravésdelcualseremitióelpresenteexpediente a la Segunda Sala del Tribunal. 9. A través del Decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso ampliar los cargos en contradelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Documento con presunta información inexacta: 8Obrante a folios 196 a 197 del expediente administrativo. 9Obrante a folio 207 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 211 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 212 a 216 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 • Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020, mediante el cual el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 13 10. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Cédula de Notificación N° 93299/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 14 11. Con Decreto del 21 de enero de 2025, a efectos de que la Segunda Sala recabe información relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, copia de la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020, en la que se aprecie que fue debidamente recibida, o del documento que acredite que fue recibido por la Entidad. Asimismo, se comunicó al Órgano De Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles. 12. A través del Oficio N° 001-2025-SGL-GA/MDCGAL 15del 10 de febrero de 2025, presentado el 11 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad comunicó que, revisado el expediente completo de la Orden de Compra, no se ha podido ubicar la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020 suscrita por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando 12 1Obrante a folio 231 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 236 a 237 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 239 del expediente administrativo. Página 6 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó a través de la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto Página 7 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .16 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” 16CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,300.00 (cuatro mil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la misma norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción Página 10 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo Página 11 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 12 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 12. Asimismo, obra en el expediente copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 13 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Página 14 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Como se puede advertir, la Orden de Compra posee sello de recepción por parte del Contratista del 27 de marzo de 2020. 13. Adicionalmente, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 17 diversos documentos, tales como: i) Comprobante de Pago N° 04541 del 4 de junio de 2020, emitido por la Entidad a favor del Contratista, con su respectiva Constancia de Pago mediante Transferencia Electrónica ; ii) Factura N° 000483 19 del 20 de mayo de 2020, emitido por el Contratista a favor de la Entidad, por el 20 monto de la Orden de Compra; y, iii) Pedido de comprobante de salida del 30 de marzo de 2020, por el objeto contratado. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 1Obrante a fojas 130 del expediente administrativo. 1Obrante a fojas 131 del expediente administrativo. 1Obrante a fojas 133 del expediente administrativo. 2Obrante a fojas 138 del expediente administrativo. Página 15 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Página 16 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Página 17 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Página 18 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 15. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de compra, la cual fue recibida el 27 de marzo de 2020; por tanto, en los párrafos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimoestabaincurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 19 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en losliteralesa)yb),elimpedimentoseconfigurarespectodel mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbitodecompetenciaterritorialmientrasestaspersonas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Como se advierte, en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: Página 20 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 18. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestosExcluidos,seapreciaqueelseñorLuisInquilla Arias fue elegido como RegidorProvincialdeTacna, Región Tacna, paraelperíodo 2019-2022. 19. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 21El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 21 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 20. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontraba impedido de serparticipante,postor o contratista conel Estado desdeel1 de enerode 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue recibida el 27 de marzo de 2020. Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista es hijo del señor Luis Inquilla Arias, por lo que, el mismo se encontraba impedido para contratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia Página 22 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 territorial y hasta doce (12) meses después de que su padre haya dejado el cargo de regidor. 24. Ahora bien, mediante decreto del 24 de junio de 2024, se incorporó al presente expediente copia de la ficha de datos obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC a nombre del Contratista, evidenciándose que tiene como padre al señor “LUIS”, conforme se advierte a continuación: Página 23 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 25. Asimismo, de acuerdo a la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Luis Inquilla Arias del año 2021, el mismo consignó al Contratista como su hijo, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 26. Cabe recordar que, la citada Declaración Jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC,aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado Página 24 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hijo del señor Luis Inquilla Arias, regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna. 27. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en primer grado de consanguinidad (hijo) del señor Luis Inquilla Arias, durante el periodo que fue regidor de la Municipalidad Provincial de Tacna por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejercia el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, L22 Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 22 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 25 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 29. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa) se encuentra ubicada en “AV. MUNICIPAL S/N CUADRA 12 CON CALLE RUFINO ALBARRACIN P-4 – PROVINCIA TACNA – REGIÓN TACNA – DISTRITO CORONEL GREGORIO ALBARRACIN LANCHIPA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro del distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, provincia de Tacna, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Luis Inquilla Arias ejerce el cargo de Regidor Provincial de Tacna. 30. En tal sentido, se concluye que, al 27 de marzo de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literalh),enconcordancia con el literald)del numeral 11.1delartículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 31. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 55814/2024.TCE, por lo que se tiene que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado. 32. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisiónde lainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Página 26 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la Página 27 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la 2Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 28 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020, mediante el cual el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 29 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Página 30 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 40. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia de la Declaración Jurada firmada por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 42. Anteello,sedebeteneren cuentaque, mediante decreto del 28de junio de 2023, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se le preciso que, en caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertirla fecha deremisión dela misma;no obstante, ala fecha, la Entidad noha cumplido con remitir dicha información. 43. Delmismomodo,aefectosdequelaSegundaSalacuenteconmayoreselementos de juicio al momento de resolver, con decreto del 21 de enero de 2025, este Colegiado solicitó a la Entidad copia de la Declaración Jurada en el que se aprecie que fue debidamente recibida, así como acreditar que dicho documento fue presentado para la emisión de la Orden de Compra. 44. En respuesta, a través del Oficio N° 001-2025-SGL-GA/MDCGAL del 10 de febrero de 2025, la Entidad respondió al requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando, principalmente, que, de la revisión del expediente de contratación, custodiado en el archivo central, no se ha podido ubicar la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020, suscrita por el Contratista, conforme se aprecia en la imagen siguiente: Página 31 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 Por tanto, no se han presentado documentos adicionales que generen certeza sobre la presentación de la Declaración Jurada del 28 de febrero de 2020. 45. Por tanto, se tiene que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por este Tribunal;porloque,dicho incumplimientodeberáserpuestoenconocimientodel Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 46. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo Página 32 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 47. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Determinación de la sanción 48. En ese punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para aplicación de una sanción definitiva. 49. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento establece, respecto a las causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva Lasancióndeinhabilitacióndefinitivacontempladaenelliteralc)delarticulo 50.4 de la Ley se aplica: (…) c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 50. En el caso particular, se ha verificado la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) en la que se advierten las sanciones impuestas al Contratista, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO 21/06/2024 21/09/2024 3 MESES 2202-2024-TCE-S1 13/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2329-2024-TCE-S6 21/06/2024 TEMPORAL 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2328-2024-TCE-S6 21/06/2024 TEMPORAL Página 33 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 01/07/2024 01/10/2024 3 MESES 2326-2024-TCE-S6 21/06/2024 TEMPORAL 23/09/2024 23/03/2025 6 MESES 3175-2024-TCE-S4 13/09/2024 TEMPORAL 01/10/2024 01/03/2025 5 MESES 3325-2024-TCE-S2 23/09/2024 TEMPORAL 04/10/2024 04/03/2025 5 MESES 3392-2024-TCE-S2 26/09/2024 TEMPORAL 23/10/2024 23/03/2025 5 MESES 3811-2024-TCE-S6 15/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/03/2025 5 MESES 3953-2024-TCE-S5 18/10/2024 TEMPORAL 28/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3999-2024-TCE-S5 18/10/2024 TEMPORAL 30/10/2024 30/04/2025 6 MESES 4087-2024-TCE-S2 22/10/2024 TEMPORAL 28/11/2024 DEFINITIVO 4649-2024-TCE-S4 20/11/2024 DEFINITIVO 04/12/2024 DEFINITIVO 4791-2024-TCE-S4 26/11/2024 DEFINITIVO 17/12/2024 DEFINITIVO 5074-2024-TCE-S3 05/12/2024 DEFINITIVO 17/12/2024 DEFINITIVO 5081-2024-TCE-S4 05/12/2024 DEFINITIVO 17/12/2024 DEFINITIVO 5119-2024-TCE-S4 05/12/2024 DEFINITIVO 08/01/2025 DEFINITIVO 5505-2024-TCE-S5 26/12/2024 DEFINITIVO 08/01/2025 DEFINITIVO 5494-2024-TCE-S5 26/12/2024 DEFINITIVO 15/01/2025 DEFINITIVO 121-2025-TCE-S1 07/01/2025 DEFINITIVO 04/02/2025 DEFINITIVO 591-2025-TCE-S1 27/01/2025 DEFINITIVO Conforme se aprecia en los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, se advierte que ha sido sancionado con inhabilitación definitiva, por lo que, en el presente caso, nos encontramos bajo el supuesto contemplado en el literal c) del artículo 265 del Reglamento. 51. Por tanto, corresponde que se imponga al Contratista una sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. 52. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 27 de marzo de 2020, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° Página 34 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señorLUISALEXIINQUILLAURBANO (con R.U.C.N°10416909836) conINHABILITACIÓNDEFINITIVAensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00394, emitida el 10 de marzo de 2020 por la Municipalidad Distrital De Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para la “Adquisición de Plancha de Tecnopor 1 in”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALEXI INQUILLA URBANO (con R.U.C. N° 10416909836), por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00394, emitida el 10 de marzo de 2020 por laMunicipalidad Distrital De Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, para la “Adquisición de Plancha de Tecnopor 1 in”; por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 45. Página 35 de 36 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01904-2025-TCE-S2 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 36 de 36