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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspendecon la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6172/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LILIANA VICTORIANO CHAVEZ, por su responsabilidad al haber al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspendecon la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6172/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LILIANA VICTORIANO CHAVEZ, por su responsabilidad al haber al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, convocado por la CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ 1 COMPRAS. Con Memorandos 810-2018-PERÚ COMPRAS/DAM,del 27 de noviembre de 2018, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, aprobó la documentación asociada al procedimiento de incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos, respecto al Acuerdos Marco IM-CE- 2018-9, en adelante el procedimiento de incorporación, aplicable para los siguientes catálogos: 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos denica, selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 - Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos. - Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos. El 28 de noviembre de 2018, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el 11 de diciembre del mismo año, la admisión y evaluación de ofertas. El 12 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 27 de diciembre de 2018, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. Cabe precisar que el procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000186-2021-PERÚ COMPRAS-GG del 3 de agosto de 2021, presentado el mismo mes y año, en la Mesa de Partes [Digital] del Organismos Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, Perú Compras puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, que la señora LILIANA VICTORIANO CHAVEZ con RUC N° 10430065276, en adelante la Adjudicataria, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, en adelante el Acuerdo Marco. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000283-2021-PERÚ COMPRAS- OAJ del 22 de julio de 2021, en el cual señaló lo siguiente: 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 • El procedimiento de incorporación estableció las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse en el referido procedimiento. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la Garantía de FielCumplimiento, con lo cual se generaría la suscripción de manera automática, caso contrario se tendría por desistido de suscribir el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. • Con Memorandos 64 y 810-2018-PERÚ COMPRAS/DAM del 14 de septiembre y 27 de noviembre de 2018, se aprobó la documentación asociada, a las convocatorias de incorporación de nuevos proveedores, entre ellos la del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, en donde se estableció las consideraciones necesarias para efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, el cual debía realizarse del 13 al 26 de diciembre de 2018. • Dicho requisito se encontraba establecido en las reglas del procedimiento para la selección de proveedores para su incorporación en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos, como un requisito indispensable para formalizar del Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. • La formalización del Acuerdo Marco se materializó de acuerdo al cronograma establecido, salvo con aquellos proveedores adjudicatarios que no efectuaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. • Por medio del Informe Nº 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 22 de julio de 2021 la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras, en adelante la DAM, reportó que la Adjudicataria no cumplió con realizar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”; situación que impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018- 9, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.9 de las Reglas. 4Obrante a folios 16 al 33 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 5 3. Con Decreto del 22 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el AcuerdoMarcoIM-CE-2018-9;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 20 de diciembre de 2024 , habiéndose verificado que la Adjudicataria no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 31 de octubre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 90290- 2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el presente expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, realizándose el pase a vocal ponente el 26 de diciembre de 2024. 5. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , mediante la Resolución Suprema N° 003- 2025-EFdel18deenerode2025,publicadael20delmismomesyañoenel Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal; y, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso la remisión del presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal y que el cómputo del plazo se considere de acuerdo a lo prescrito en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, realizándose el pase a vocal ponente el 3 de febrero de 2025.. II. SITUACIÓN REGISTRAL: 5 6Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf.en pdf. 7Obrante a folio 52 al 53 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el proveedor LILIANA VICTORIANO CHAVEZ (con RUC N° 10430065276), cuenta con antecedentesde sanción impuesta porel Tribunal, conforme aldetalle siguiente: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 08/07/2022 08/10/2022 3 MESES 1733-2022-TCE-S3 17/06/2022 MULTA III. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad de la Adjudicataria, al incumplir con su obligación de perfeccionar el Acuerdo Marco, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco fue convocado el28 de noviembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del procedimiento de formalización, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 supuesto hecho infractor, esto es, que la Adjudicataria presuntamente habría incumplido de manera injustificada con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (26 de diciembre de 2018). 9. Porúltimo,cabeanotarque, respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presunto infractor sobreel iniciodel procedimiento administrativosancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 Ley N° 30225 modificada por el Decreto Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Legislativo N° 1341 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo50delaLeyN°30225,modificadapor presente ley prescriben, para efectos de las el Decreto Legislativo N° 1341 sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.4 Las infracciones establecidas en la infractores,enconcordanciaconloestablecido presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento señalado en el reglamento. Tratándose de Administrativo General, aprobado mediante documentación falsa la sanción prescribe a Decreto Supremo 004-2019-JUS. los siete (7) años de cometida. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 224 del Reglamento aprobado con DecretoSupremoN°350-2015-EF,modificado 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de 262.2. El plazo de prescripción se suspende: responsabilidad sea necesario contar a) Con la interposición de la denuncia y hasta previamente con decisión judicial o arbitral. En tres (3) meses después de recibido el este supuesto, la suspensión es por el periodo expediente por la Sala correspondiente. Si el que dure dicho proceso jurisdiccional. Tribunal no se pronuncia dentro del plazo b) Cuando el Poder Judicial ordene la indicado, la prescripción reanuda su curso, suspensión del procedimiento sancionador. adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los Artículo 363 del Reglamento vigente tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos plazo se amplía por única vez, por tres (3) en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, meses adicionales cuando se disponga la suspende el plazo de prescripción la devolución del expediente para la ampliación notificación válidamente realizada al de cargos. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 b) En los casos establecidos en artículo 22La suspensión se mantiene hasta el durante el periodo de suspensión del vencimiento del plazo con que el que cuenta el procedimiento administrativo sancionador. TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se 3. Con la decisión judicial que acoge el pepronuncia dentro del plazo correspondiente, la de suspensión del procedimiento sancionadorprescripción retoma su curso,adicionándoseel caso en el cual, el plazo de prescripción speriodo transcurrido con anterioridad a la suspende hasta que la causal que motivó la suspensión. suspensión del procedimiento, sea revertida y sea de conocimiento del Tribunal. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 12. Llegadoestepunto, esnecesario resaltarque, respectoal régimendeprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensaylaautoridaddeberesolverlasinmástrámitequelaconstatacióndelosplazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisisesla correspondiente al literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) añosestablecidoenlaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativavigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimientosancionador,deacuerdoalaLeyN°32069yelReglamentovigente. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, tuvo lugar, supuestamente, el 26 de diciembre de 2018,fechamáximaenlacuallaAdjudicatariadebíaefectuarelpagodelagarantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 20. Asimismo , de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe N° 000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM del 21 de julio de 2021, la DAM señaló que el Adjudicatario, entre otros proveedores adjudicados, no cumplió con su obligación derealizareldepósito delagarantíadefielcumplimiento,lo cualgeneró lano suscripción automática de Acuerdo Marco, conforme con las indicaciones previstas con anterioridad. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 26 de diciembre de 2018: fecha máxima en la cual la Adjudicataria debía efectuar el pago de la garantía de fiel cumplimiento, a fin de poder formalizar el Acuerdo Marco; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N°30225modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,vigentealafecha delacomisióndeloshechosdenunciados,paraqueoperelaprescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 26 de diciembre de Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 8 2021 . ii) 3 de agosto de 2021: mediante Oficio N° 000186-2021-PERÚ COMPRAS- GG, se comunicó al Tribunal que la Adjudicataria habría incurrido en la infracción referida a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: iii) 24 de octubre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra de la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber Incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 8Cabe anotar que, incluso aplicando la norma vigente en su integridad y, por tanto, el plazo prescriptorio de cuatro (4) años, la el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador.r, con anterioridad a la notificación efectiva del decreto que dispuso Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 iv) 31 de octubre de 2024: la Adjudicataria fue notificada, a través de la Cedula de Notificación N° 90290-2024-TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificadaporelDecretoLegislativoN°1341,transcurrióenexceso,debidoaque el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimientoadministrativosancionador,dadoquedichanotificacióntuvo lugar el 31 de octubre de 2024. Asimismo, resulta necesario resaltar que, en el presente caso, incluso adoptando el plazo prescriptorio establecido por la Ley N° 32069 [es decir, cuatro (4) años de cometida la infracción], igualmente habría operado el plazo de prescripción, al haber transcurrido más de cuatro (4) años entre la comisión del presunto hecho infractor y la notificación efectiva del inicio del procedimiento administrativo. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso, por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Adjudicataria. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel ReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE, aprobado, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE , 9 corresponde informar alTribunal de Contrataciones Públicassobre laprescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que correspondedeclarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Adjudicataria, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, así como al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los Steven Anibal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora LILIANA VICTORIANO CHAVEZ (con RUC N° 10430065276), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, en el marco de la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM- CE-2018-9; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadamediante LeyN° 30225,modificada 9“Artículo26.-FuncionesdelasSalasdelTribunal.SonfuncionesdelaSaladeTribunal:(…)c)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas (…)”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3046-2025-TCP- S2 por el Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar lapresenteresoluciónalTribunaldeContrataciones Públicas,asícomo alTitulardelaEntidadyasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos 23 y 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 18 de 18