Documento regulatorio

Resolución N.° 3092-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L., por su presunta responsabilidad ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4506-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2021, la Municipalidad ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento”. (sic) Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4506-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICASERVICIOSAUXILIARESYCONTROLPATRIMONIAL afavordelaempresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para el “Servicio de montaje de conductores para la ejecución del sistema de utilización en media tensión en 13.2 KV -MRT para uso exclusivo para la antena de televisión de Yauli - Huancavelica, emitido según orden de servicio. Nº 00804”, por el importe de S/ 3,915.00 (tres mil novecientos quince con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 2. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023, presentado el 13 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previstoen el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 495-2023/DGR-SIRE del 15 de febrero de 2023, en el cual señala lo siguiente: • Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el periodo 2019-2022. • Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Yovana Quispe Paytan, fue elegida como Regidora de la Provincia de Huancavelica, para el periodo indicado en el apartado precedente. • De la información consignada por la señora Yovana Quispe Paytan en la declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó a la señora Marianella Quispe Paitan, como su hermana. Dicha información se corrobora con la consignada en el portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en el cual se aprecia que la señora Marianella Quispe Paitan tiene como hermana a la señora Quispe Paytan Yovana, lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. • Refiere que, según la normativa de contrataciones, la hemrna de un regidor provincial, se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de la competencia territorial delareferidaautoridadelecta,duranteelejerciciodedichocargo,yhasta doce (12) meses después de culminado el mismo. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 5 al 13 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 • Por otro lado, indica que, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y del portal electrónico CONOSCE se advierte que el Contratista, cuenta con RNP vigente de bienes y servicios desde el 18 de octubre de 2019. • Asimismo, se advierte que la la señora Marianella Quispe Paitan [hermana de la Regidora de la Provincia de Huancavelica] es representante y única accionista del Contratista. • De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad, durante el periodo en el cual la señora Yovana Quispe Paytan, se encontraba desempeñando el cargo de Regidora de la Provincia de Huancavelica. 4. Con Decreto del 28 de agosto de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. del Decreto del 17 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el 4 Obrante a folios 17 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 requerimiento. 6. Con Decreto del 12 de noviembre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, el día 18 de octubre del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala, para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 delmismomesyaño,enelDiarioOficialElPeruano,porlacualsedaporconcluida ladesignacióndelaseñoraPaolaSaavedraAlburqueque,laseñoraCeciliaBerenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 8. Con Decreto de 4 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad, lo siguiente: “(…) (i) Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021, emitida a favor de la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L., debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de maneraelectrónica,deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L. y de su institución. (ii) Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financieroemitidos por las dependencias que intervienen enel ciclo del gasto Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021. (iii) Copia clara, completa y legible del documento a través del cual la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-MAREFCONSTRUCTIONE.I.R.L. presentó su cotización a la Entidad en elmarcodela contratación efectuadacon la OrdendeServicioN° 804-2021- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas de la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L. y desu institución. (iv) Informe si la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA -MAREFCONSTRUCTIONE.I.R.L. presentó,para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar conel Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello de recepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3de mayo de 2021; deser así, cumpla con remitir a este Tribunal el documento a través del cual se requirió a la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREFCONSTRUCTIONE.I.R.L., lapresentacióndelanexoo declaraciónjurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). (v) Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARESY CONTROL PATRIMONIAL del 3de mayode 2021, emitida a favor de la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTIONE.I.R.L.. (vi) Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, defecha anteriora la emisióndela Ordende ServicioN° 804-2021- SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3de mayode 2021, con la empresa MAREFCONSTRUCTION Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L.. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021. (…)” (sic) 9. AtravésdelInformeN°017-2025-SGPMIEI/GPPMI/MDY/HVCA del20demarzode 2025, y presentado el 26 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. 10. Por medio del Decreto del 24 de abril de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), la copia de las actas de nacimiento de las señorasYovanaQuispePaytanyMarianellaQuispePaytan.Sinembargo,alafecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta del requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 27 de enero de 2021; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 3,915.00 (tres mil novecientos quince con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 Sin embargo, dicho sistema no permitea esteColegiado tener certezarespectode la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 8. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediante los decretos de fechas 28 de agosto de 2024, requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otrosdocumentosde carácterfinancieroqueacreditenlacontrataciónefectivade aquel, en virtud de la Orden de Servicio. 9. Ante ello, la Entidad remitió la Orden de Servicio, sin embargo, de la misma se advierte que aquella no fue emitida a favor del Contratista, ni en la fecha, ni por el monto registrado en la plataforma SEACE, tal como se advierte a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 10. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista contrató con la Entidad, toda vez que de la Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 documentación remitida por el Entidad la Orden de Servicio habría sido emitida a favor de una persona distinta al Contratista. 11. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia delcontrato en contrataciones a las quese refiere elliteral a) delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 12. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 13. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten 5Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 14. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdende Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad habría emitido la misma a favor de otra persona. 16. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3092 -2025-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MAREF CONSTRUCTION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - MAREF CONSTRUCTION E.I.R.L. (con R.U.C N° 20605349545), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 804-2021-SUB GERENCIA DE LOGISTICA SERVICIOS AUXILIARES Y CONTROL PATRIMONIAL del 3 de mayo de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Yauli - Huancavelica; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 13 de 13