Documento regulatorio

Resolución N.° 3104-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Julio Cesar Cruz Apaza, por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentac...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítulo Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3426/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra elproveedorJulio Cesar CruzApaza,porsu presunta responsabilidad administrativa al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002749 del 12 de agosto de 2022, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y atendiendo a lo siguiente ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto,suponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítulo Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG”. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3426/2023.TCE, sobre procedimiento administrativosancionador generadocontra elproveedorJulio Cesar CruzApaza,porsu presunta responsabilidad administrativa al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 0002749 del 12 de agosto de 2022, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y atendiendo a lo siguiente I. ANTECEDENTES 1. El 12 de agosto de 2022, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0002749 a favor del proveedor Julio Cesar Cruz Apaza, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de soporte técnico para la ejecución de proyectos de mejoramiento de viviendas en la Región Huánuco y Pasco del Programa Nacional de Vivienda Rural, en el marco del Plan Multisectorial ante heladas y friaje – PMHF”, por el monto de S/ 9,000.00 (nueve mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Si bien la referida contratación comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), la misma se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 2. Mediante Oficio N° 058-2023-VIVIENDA-OGA-OACP del 7 de febrero de 2023, y presentado el 6 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 038-2023- VIVIENDO-OGA-OACP-EC del 7 de febrero de 2023, en el cual detalló lo siguiente: • Mediante correoelectrónicodel 12deagostode2022,laEntidadnotificó la Orden de Servicio al Contratista, quien confirmó la recepción de la misma al día siguiente. • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta N° 1527-2022-VIVIENDA/ OGA- OACP, solicitó a la compañía de seguros Sanitas Perú EPS, confirme la veracidad, autenticidad y vigencia de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre del Contratista. Al respecto, mediante correo electrónico, el señor Renzo Flores, Supervisor de Servicio Corporativo, refirió que el Contratista no está registrado en las fechas señaladas en la constancia de seguro complementario, y su emisión no es válida. • Asimismo, con Carta N° 1528-2022-VIVIENDA/OGA-OACP, solicitó a la empresa de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., confirme la veracidad de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre del Contratista. Ante ello, la empresa Protecta Security Compañia de Seguros S.A., con Cartas/ndel18deoctubrede2022,informóque laConstanciadeSeguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre del Contratista, no es válida. 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 4 al 10 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista,por su presunta responsabilidad al haberpresentadodocumentaciónfalsao adulteradae informacióninexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 4 • CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. de fecha 10 de agosto de 2022 emitida por SANITAS PERÚ S.A. – EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor del señor CRUZ APAZA JULIO CESAR, con contrato SCTR – Salud N° 313904 y Póliza N° 1000063489, con vigencia del 11 de agosto de 2022 al 10 de octubre de 2022. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento . 4. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 5. ConDecretodel31deenerode2025,considerandolaResoluciónSupremaN°003- 2025-EF del 18 del mismo mes y año, se dispuso remitir el presente expediente nuevamente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. 4 5Obrante a folio 36 del expediente administrativo en PDF. Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 28 de octubre de 2024. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos denunciados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario.En caso de documentos emitidos Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 por autoridades gubernamentales oporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de las infracciones. 6. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: • CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. de fecha 10 de agosto de 2022 emitida por SANITAS PERÚ S.A. – EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor del señor CRUZ APAZA JULIO CESAR, con 6Obrante a folio 36 del expediente administrativo en PDF. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 contrato SCTR – Salud N° 313904 y Póliza N° 1000063489, con vigencia del 11 de agosto de 2022 al 10 de octubre de 2022. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y/o la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 8. Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la cotización presentadaporelContratistaydesurevisiónseadviertequeseencuentraadjunto el documento cuestionado, lo que evidencia que fue presentado ante la Entidad. 9. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado. 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad de la CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. del 10 de agosto de 2022, emitida por SANITAS PERÚ S.A. – EPS y PROTECTA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a favor del Contratista. Para mayor ilustración, se procede a reproducir el documento en cuestión: Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 11. Al respecto, según obra en los antecedentes administrativos, como parte de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta N° 1527-2022- VIVIENDA/ OGA- OACP solicitó a la compañía de seguros Sanitas Perú EPS, confirme la veracidad, autenticidad y vigencia de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre del Contratista. Al respecto, mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2022, el señor Renzo Flores, Supervisor de Servicio Corporativo de la compañía de seguros Sanitas Perú, refirió que el Contratista no está registrado en las fechas señaladas Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 en la constancia de seguro complementario, y su emisión no es válida; tal como advierte a continuación: Correo electrónico del 27 de octubre de 2022. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 (…) 12. De otro lado, la Entidad, con Carta N° 1528-2022-VIVIENDA/OGA-OACP la Entidad solicitó a la compañía de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., confirme la veracidad de la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo, Riesgo, Pensión y salud, a nombre del Contratista. En virtud de ello, la compañía de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A.con Carta s/n del18de octubre de2022, informó que la ConstanciadeSeguro Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 ComplementariodeTrabajo,Riesgo,Pensiónysalud,anombre delContratista,no es válida. Para mayor detalle, se reproduce el documento antes mencionado. Carta s/n del 18 de octubre de 2022 Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 13. Adicionalmente a ello, obra en el expediente administrativo la Carta N°005-2022- JCCA del 27 de octubre de 2022 , mediante la cual el Contratista presentó sus descargos ante la Entidad, en los cuales señaló -entre otros argumentos- que efectuó gestiones ante la compañía de seguros Sanitas Perú, quien señaló que la cobertura de su póliza de seguro complementario de trabajo de riesgo tenía vigencia desde el 3 al 31 de octubre de 2022; tal como se aprecia a continuación: 14. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya 7Obrante a folios 104 al 105 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folios 104 al 105 del expediente administrativo en PDF. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Es así que, en el caso concreto, se cuenta con la declaración de las compañías de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., y Sanitas Perú [presuntos emisores], quienes señalaron que la Constancia SCTR Salud Póliza N° 313904, a nombre del Contratista no es válida; asimismo, de la documentación remitida por el propio Contratista, se advierte que únicamente cuenta con Póliza SCTR con vigencia del 3 al 31 de octubre de 2022; por lo que, atendiendo a todo lo antes mencionado, este Colegiado considera que se ha desvirtuado el principio de presunción de veracidad que amparaba al documento bajo cuestionamiento. 15. En este punto, cabe señalar que si bien el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, debe tenerse en cuenta lo señalado por aquel ante la Entidad, quien manifestó que el documento cuestionado fue proporcionado por el señor Víctor Fernando Arellano Luna, corredor de seguros de la empresa SANITAS; razón por la cual, consideró que era veraz y, por ende, lo presentó ante la Entidad conforme lo exigían los términos de referencia. Añade que, no tuvo intención de perjudicar a la Entidad, al haber actuado de buena fe; tal es así que, a principios de octubre, una vez tomado conocimiento de las alertas de la existencia de SCTRs sin validez, procedió a consultar sobre la veracidaddededicho seguro a lacompañíade SANITAS; sin embargo,le indicaron que el SCTR no era válido. 16. Ante ello, resulta pertinente recordar que, a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada, todo proveedor es responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimiento de contratación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracción en un procedimiento sancionador. Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 En tal sentido, este Colegiado advierte que el Contratista no tuvo la diligencia de corroborar la veracidad de la documentación que presentó ante la Entidad, tal como fue analizado precedentemente. Por tales consideraciones, no corresponde amparar los argumentos planteados por el Contratista. 17. En ese sentido, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de documentación falsa, tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 18. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 19. Precisado lo anterior, y conforme a lo referido en los párrafos precedentes, la compañía de seguros Sanitas Perú [presunto emisor] ha declarado ante la Entidad que, la póliza N° 313904 [correspondiente al documento bajo análisis] “No estan registradas en las fechas señaladas” (sic) información que se corrobora con el correo electrónico proporcionado por el Contratista, como parte de los descargos presentadosantelaEntidad,enelcuallareferidacompañíadeseguros,aclaraque la póliza a nombre del Contratista únicamente está “vigente del 03/10/2022 – 31/10/2022” (sic) 20. Al respecto, cabe señalar que la CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L. pretendía acreditar que el Contratista se encontraba con cobertura de seguro complementario de trabajo de riesgo, durante el periodo del 11 de agosto al 10 de octubre de 2022; información que no guarda concordancia con lo informado por las compañías de seguros Protecta Security Compañia de Seguros S.A., y Sanitas Perú [presuntos emisores], quienes negaron tal hecho. En consecuencia, el documento analizado contiene información discordante con la realidad. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 21. Ahora bien, a fin de determinar si la presentación del documento bajo cuestionamiento se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio enelprocedimientodecontrataciónefectuadaconlaOrdendeServicio,espreciso citarlostérminosdereferenciaprevistosparalamisma,encuyoapartadonúmero 6 se advierte la exigencia de presentar la “Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) por el periodo de vigencia de la Orden de Servicio.” A mayor detalle se reproduce la parte pertinente de los términos de referencia: (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 Tal como se aprecia, el Contratista debía presentar la “Constancia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) por el periodo de vigencia de la Orden de Servicio”, y dicho periodo correspondía a sesenta (60) días calendario, contabilizados desde el día siguiente hábil de la notificación de la Orden de Servicio. Es así que, de lo informado por la Entidad, la Orden de Servicio fue notificada eldía12 de agosto de 2022,yrecibidapor el Contratistaal día siguiente hábil, por lo que, el plazo de la prestación del servicio inició el 15 de agosto de 2022, y culminaría el 14 de octubre de 2022, periodo que debía corresponder a la vigencia del seguro complementario de trabajo de riesgo. 22. De esa forma se corrobora que la presentación de la CONSTANCIA - SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO PENSIÓN Y SALUD - SEGUROS DE SERVICIOS GENERALES DEL PERU E.I.R.L., emitida a favor del Contratista, con vigencia del 11 de agosto al 10 de octubre de 2022, representó un beneficio para el Contratista al haber constituido un requisito indispensable para su contratación a través de la Orden de Servicio. Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 23. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 24. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 25. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 26. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuanto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el benefi cio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; elmismo que podría ser potencial; a diferencia de la LeyNº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió que la presentación del documento con información inexacta sí representó un beneficio directo y concreto respecto de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, toda vez que la presentación de dicho documento constituía una exigencia conforme a lo solicitado por la Entidad (en virtud del cual se emitió la orden de servicio correspondiente a favor del Contratista. En ese sentido, se advierte que, aun con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante,postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procederá con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Contratista no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, niadjuntó mediosde prueba que indiquen eliniciodeaccioneslegalesparaladeterminacióndelaresponsabilidadoriginaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 27. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 sesenta (60) meses. De la misma manera, en la referida Ley N° 32069 se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será no mayor a veinticuatro (24) meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitación no podía exceder de los treinta y seis (36) meses. 28. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones 29. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento de la Ley Nº 32069, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 30. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de sies (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Nº 32069. Graduación de la sanción 31. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo366delReglamentodelaLeyNº32069,talcomoseseñalaacontinuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en consideración que las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e información inexacta,vulneranlosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridad,los cualesdebenregiratodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, sino que también sepuede apreciar, comomínimo,su negligencia respectodeldeber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentódocumentaciónfalsaeinformacióninexactacreandoaparienciade veracidad en la documentación presentada por el Contratista, ocasionando que la Entidad contratara con aquella pese a que no cumplía con las exigencias previstas en los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en elexpediente,noseadviertedocumento,porelContratistahayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 32. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionadosen los artículos 427 y411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 33. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de julio de 2022, fecha 9 en la cual el Contratista presentó por correo electrónico la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 9Obrante a folios 53 y 55 del expediente administrativo en PDF. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03104-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalseñor JULIOCESARCRUZAPAZA(conR.U.C.N°10434406523),con inhabilitacióntemporalpor elperiodode veinticuatro (24)mesesensusderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar omantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta (consistente en el documento mencionado en el fundamento 5) ante el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco de la Orden de ServicioN°0002749del12deagostode2022;infraccionestipificadasenlosliteral j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 23 de 23