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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1139/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GIGA GROUP E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 29-2023/MC - Primera Convocatoria, efectuada por el Ministerio de Cultura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el17 denoviembre de 2023, elMinisterio de Cultura,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 29-2023/MC - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pulseras ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 5 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1139/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor GIGA GROUP E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 29-2023/MC - Primera Convocatoria, efectuada por el Ministerio de Cultura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el17 denoviembre de 2023, elMinisterio de Cultura,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 29-2023/MC - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de pulseras de papel adhesivo con logo y texto para identificación y control del flujo turístico en la Llaqta Machu Picchu”, por un valor estimado de S/ 321 000.00 (trescientos veintiún mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la presentación (electrónica) de ofertas, y el 5 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del proveedor Giga Group E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 269 800.00 (doscientos sesenta y nueve mil ochocientos con 00/100 soles). Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Mediante el Escrito N° 1, presentado el 13 de diciembre de 2023, ante el Trib1nal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, el postor Exiven Peru S.A.C. interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución N° 193-2024-TCE-S2 del 17 de enero de 2024,la cual declaró fundado el mismo, y, en consecuencia, dispuso, entre otros: i) revocar la no admisión del postor impugnante, y la buena pro, y ii) tener por no admitida la oferta del Adjudicatario. Por otro lado, en el numeral tercero (3) de la mencionada Resolución, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 4038/2024.TCE, recibida por la Mesa de Partes del Tribunal el 24 de enero de 2024, se remitió copia de la Resolución N° 193-2024-TCE-S2 del 17 del mismo mes y año, donde se indicó, entre otros, lo siguiente: • El postor impugnante ha cuestionado el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta, dondeesteúltimodeclarótenerlacondiciónde“MYPE”,yaque,segúnindicó, de la búsqueda realizada en el sistema de “Consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa”, se advierte que, dicho proveedor no es micro o pequeña empresa. • De la revisión a la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, en el mencionado documento, así como en el Anexo N° 9 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, el Adjudicatario declaró ser MYPE. • Atendiendo al cuestionamiento realizado por el impugnante, se efectuó la búsqueda en lapáginaweb delMinisterio deTrabajo yPromoción del Empleo en la sección consulta de empresas acreditadas en el REMYPE, verificándose que, el 11 de diciembre de 2023 el Adjudicatario realizó la solicitud para la acreditación como micro y pequeña empresa. 1 Ídem. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 • De lo anterior, se advierte que, a la fecha de la presentación de la oferta, en el marco del procedimiento de selección [5 de diciembre de 2023], el Adjudicatario no tenía la condición de micro y pequeña empresa. • En tal sentido, concluye que ha quedado acreditado que, en la oferta del Adjudicatario(AnexosN°1yN°9),esteúltimohapresentadoinformaciónque no coincide con la realidad, al haber declarado tener la condición de micro y pequeña empresa, cuando, a la fecha de presentación de ofertas (5 de diciembre de 2023), no tenía dicha condición. • Por las consideraciones señaladas, en la citada resolución se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta, como partedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección;infracciónque estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por el decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso a incorporar al presente expediente administrativo, copia de la oferta presentada por el Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. Del mismo modo, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; debiendo adjuntar los documentoscuestionados, en mérito a una fiscalización posterior. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del decreto del 15 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marcodelprocedimientodeselección;infracciónqueestuvo tipificadaenelliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para talefecto,sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles,paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por medio del decreto del 4 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatario no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 16 de enero del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 5 de febrero de 2025. 6. A través del Oficio N° 14-2025-OGA-SG/MC del 4 de febrero de 2025, presentado el 6 del mismo mes y del mismo año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 13 de noviembre de 2024. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe N° 50-2025-OAB-OGA-SG/MC del 24 de enero de 2025, emitido por el jefe de la Oficina de Abastecimiento, quien señaló, lo siguiente: • El 28 de noviembre de 2023, el Adjudicatario presentó como parte de su oferta, el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y el Anexo N° 9, donde indicó que su representada tiene la condición de “MYPE”. • Sinembargo,alefectuarselafiscalizaciónposteriorseadvirtióque,lasolicitud presentada por el Adjudicatario ante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, ha sido efectuada con posterioridad a la presentación de su oferta; esto es, dicha solicitud fue presentada el 11 de diciembre de 2023. • Con lo cual, ha quedado acreditado que, el Adjudicatario ha presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, la misma que se encuentra contenida en los Anexos N° 1 y 9. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 7. A través deldecreto del9 de abrilde 2025, afinde contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, la siguiente información adicional: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA (REMYPE) DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO (MTPE): • Sírvase indicar si, a la fecha de presentación de ofertas, en el marco del procedimientodeselección[estoes,al28denoviembrede2023],elproveedorGIGA GROUPE.I.R.L.conR.U.C.N°20601563895:i)contaba[ono]coninscripciónvigente en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE); y ii) tenía [o no] la condición de micro y pequeña empresa. Para tales efectos, deberá remitir la documentación sustentatoria. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 6. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque 2 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con 2 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado supuesta información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i) Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 27 de noviembre de 2023 , suscrito por el señor Edgar del Rio Muñoz, en calidad de titular – gerente del Adjudicatario. ii) Anexo N° 9 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la 3 Obrante a folio 27 del expediente administrativo en formato pdf. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 4 condición de micro y pequeña empresa , suscrito por el señor Edgar del Rio Muñoz, en calidad de titular – gerente del Adjudicatario. 10. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— si los documentos con la información cuestionada fueron efectivamente presentados por el Adjudicatario ante la Entidad. 11. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que obra la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, en cuyos folios 1 y 8, se encuentran los documentos que contienen la información cuestionada. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, de los documentos con la información materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquellos contienen información inexacta. Respecto de la inexactitud de los documentos descritos en los numerales i) y ii) del fundamento 9. 12. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 27 de noviembre de 2023, donde el Adjudicatario declaró tener la condición de “MYPE”; tal como puede verse a continuación: 4 Obrante a folio 34 del expediente administrativo en formato pdf. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Asimismo, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 9 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, donde el Adjudicatario declaró tener la condición de “MYPE”; tal como puede verse a continuación: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 13. En atención a lo señalado, corresponde determinar si a la fecha de presentación de ofertas, donde el Adjudicatario incluyó los mencionados Anexos, y declaró tener la condición de MYPE, dicho proveedor contaba [o no] con tal condición. 14. Al respecto, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 13-2013-PRODUCE, norma que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, establece que “la Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios” 15. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de PromocióndelaCompetitividad,FormalizaciónyDesarrollodelaMicroyPequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Reglamento de la Ley MYPE, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2008-TR, establece que “Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener el Certificado de Inscripción o de Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Reinscripción vigenteenel REMYPE,de acuerdo con lo establecidoen el Título VIII del presente Reglamento”. [El énfasis es agregado]. 16. Asimismo, el artículo 18 del citado Reglamento, prevé que “Para acceder a los beneficios previstos en el presente capítulo, las MYPE deberán tener registro vigente en el REMYPE (…)”; del mismo modo, establece que, para verificar dicha condición, “(…) El MTPE habilitará una opción de consultas en línea para que las Entidades del Estado puedan verificar, antes del otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o postorcuenta con inscripción vigente en el REMYPE”. [Elénfasis es agregado]. Con relación alREMYPE elartículo 64 del Reglamentoantes citado,prevéque este registro tiene por finalidad: 1. Acreditar que unaunidad económica califica como microopequeñaempresa,2. Autorizar elacogimientodelaMYPEa losbeneficios correspondientes, y 3. Registrar a las MYPE y publicitar dicha condición. 17. Conforme a las disposiciones administrativas, se tiene que el REMYPE es un registro administrativo donde se registran y publican a las unidades económicas calificadas como micro o pequeña empresa, siendo que la inscripción o acreditación vigente en dicho registro permite a una unidad económica acceder a los beneficios que la ley establece para las MYPE. 18. En esa línea, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo , 5 se aprecia que, a la actualidad, el Adjudicatario cuenta con la condición de micro empresa desde el 15 de diciembre de 2023; tal como se aprecia a continuación: 5 Al cual se puede acceder a través del siguiente enlace: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas- remype/app/index.html Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Adicionalmente, puede verse que, el 11 de diciembre de 2023, el Adjudicatario recién presentó su solicitud para inscribirse como MYPE, siendo acreditado como tal, desde el 15 del mismo mes y año a la actualidad. 19. En ese sentido, se tiene que, los Anexos N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y N° 9 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento (5%) por tener la condición de micro y pequeña empresa, donde el Adjudicatario declaró bajo juramento tener la condición de MYPE, contienen información que no resulta concordante con la realidad; toda vez que, del análisis efectuado ha quedado acreditado que, a la fecha de presentación de las ofertas [28 de noviembre de 2023], el Adjudicatario no tenía dicha condición, conforme a la información obtenida del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 20. Asimismo, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Adjudicatario una ventaja o beneficio en el marco del procedimiento de selección. 21. En torno a ello, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, constituye un Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 documento de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, el cual contiene una declaración específica correspondiente a la condición de MYPE del postor. De esa manera, se verifica que la información contenida en el citado documento está relacionada con el cumplimiento del requisito de admisión de las ofertas. 22. Asimismo,esprecisoindicarque,conformealoprevistoenelliteralb)delnumeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, el Anexo N° 9 – Solicitud de bonificación del cinco por ciento, constituye un documento de presentación facultativa, cuya presentación permite el otorgamiento de una bonificación adicional (5%) por su condición de MYPE. Al respecto, cabe anotar que, si bien la oferta del Adjudicatario no obtuvo dicha bonificación ;lociertoesque,lapresentacióndelcitadodocumento,quecontiene información que no es congruente con la realidad, aquél buscó obtener una bonificación adicional equivalente al 5% en la evaluación de su oferta. 23. Por lo expuesto, bajo el marco normativo aplicable a la fecha de la comisión de la infracción, se cuentan con elementos suficientes para determinar que los Anexos 1 y 9 contienen información inexacta, correspondiendo atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 25. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción 6 Tal como puede verse de la revisión al Acta [Admisión, evaluación de ofertas, calificación de ofertas y buena pro] del 5 de diciembre de 2013, extraída del SEACE. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 26. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado [el Adjudicatario], en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción imputada 27. En cuanto a la infracción materia de análisis, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oal OECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 presentar información inexacta, en la Ley vigente, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. Entornoaello,cabeindicarque,elnumeral356.2delartículo356delReglamento vigente estipula que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfeccionaelcontratooseconsigueunadecisiónoprestaciónenlaejecucióndel contrato. 28. Teniendo en consideración lo anterior, es preciso indicar que, la presentación del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, representó un beneficio directo y concreto al Adjudicatario, pues además de estar relacionado con un requisito de admisión, la información inexacta contenida en dicho documento permitió que la oferta del Adjudicatario haya sido calificada como si este último tuviera la condición de MYPE, cuando en realidad no lo era. Al respecto,cabeanotarque,delarevisiónalliteral A)delnumeral15delCapítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, respecto al requisito de calificación – experiencia del postor en la especialidad, se observa lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 Como puede verse que, a fin de acreditar el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado de S/ 300 000.00 (trescientos mil con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Asimismo, se tiene que, el postor que declare en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debía acreditar un monto facturado equivalente a S/ 40 000.00 (cuarenta mil con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto del contrato, durante los ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 29. Ahora bien, de la revisión a la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N° 7 – “Experiencia del postor en la especialidad” , donde este último declaró una única experiencia por el monto facturado acumulado ascendente a S/ 60 000.00; tal como puede verse a continuación: Asimismo, de la revisión al Acta [Admisión, evaluación de ofertas, calificación de ofertas y buena pro] del 5 de diciembre de 2023, extraída del SEACE, se observa que, la oferta del Adjudicatario fue calificada. De lo expuesto, se advierte que, la información contenida en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, respecto la condición de MYPE declarada por el Adjudicatario, permitió que la oferta de este último, quien acreditó un monto facturado acumulado de S/ 60 000.00 (sesenta mil con 00/100 soles), haya sido calificada bajo las reglas previstas para las MYPE, al exigirle solamente un 7 Obrante a folio 32 al 33 del expediente administrativo en formato pdf. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 monto facturado acumulado como mínimo de S/ 40 000.00 (cuarenta mil con 00/100 soles, cuando en atención a su condición real [no MYPE], correspondía exigirle un monto facturado acumulado como mínimo de S/ 300 000.00 (trescientos mil con 00/100 soles). En tal sentido, de no haberse declarado información inexacta en el mencionado Anexo [respecto a su condición de MYPE], la oferta del Adjudicatario no hubiera sido calificada; por lo cual, en el presente caso, ha quedado acreditado que dicha inexactitud representó una ventaja o beneficio concreto a dicho proveedor. Por lo tanto, se advierte que, aún con la normativa vigente, la conducta del Adjudicatario, configura la infracción de presentación de información inexacta antelaEntidad,respectodelapresentacióndeldocumentodescritoenelnumeral i) del fundamento 9. 30. De otro lado, cabe indicar que, en el formato del Anexo N° 1 – Declaración jurada de datosdelpostor establecido en lasbases integradas,se aprecia laindicación de que, la información sobre la declaración [o no] de la condición de MYPE efectuada por los postores, corresponde ser verificada por la Entidad, en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en la sección de consultas de empresas acreditadas en el REMYPE. No obstante, en atención a los hechos antes expuestos, se advierte que, dicha verificación no habría sido efectuada por la Entidad, ya que, como se indicó, la oferta del Adjudicatario fue calificada por el comité de selección, como si hubiera tenido la condición de MYPE, cuando en realidad no lo era. Por tal motivo, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución,afindequeimpartadirectricesparaquesituacionescomoloadvertida no vuelva a suscitarse. 31. Porotrolado,respectoalapresentacióndelAnexoN°9–Solicituddebonificación del cinco por ciento, es preciso indicar que, de la revisión al Acta [Admisión, evaluación de ofertas, calificación de ofertas y buena pro] del 5 de diciembre de 2013, extraída del SEACE, se verificó que dicha bonificación no fue otorgada al Adjudicatario; tal como puede verse a continuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 En ese sentido, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la norma vigente, respecto a que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que, respecto de la presentación del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 9, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la infracción de presentar información inexacta. Sobre la sanción a imponerse 32. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establecía que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 33. No obstante, cabe anotar que, ante la infracción por presentar información inexacta, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, establece como sanción una inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, es decir, una sanción mínima mayor a la establecida en la Ley aplicable a la fecha de su comisión [tres (3) a treinta y seis (36) meses]. 34. En ese sentido, respecto al rango de la sanción a imponerse, no se advierte que la norma sancionadora posterior contenga disposiciones más beneficiosas para el administrado; por lo tanto, no resulta aplicable, en dicho extremo, el principio de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 retroactividad benigna. Graduación de la sanción 35. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 36. Por tanto, a efectos de fijar la sanción a imponer al Adjudicatario, debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente; tal como se señala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseenconsideraciónquela infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Adjudicatario, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Adjudicatario, respecto a la presentación de información inexacta. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, la información inexacta permitió que, se admitiera y calificara la oferta del Adjudicatario, esto último como si fuera una MYPE, cuando en realidad no lo era, y, luego, se le otorgara la buena pro, sobre la base de una incorrecta presunción de veracidad de los documentos presentados, habiéndose vulnerado dicho principio con su accionar. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuestas por el TCP: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que, a la fecha, el Adjudicatario no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: en el Registro Nacional del Proveedores no se aprecia que se le haya impuesto alguna sanción de multa al Adjudicatario. 37. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con elnumeral366.2delartículo366delReglamentoactual,precisanque,entreotros, en el caso de la infracción por presentar información inexacta, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso o con información inexacta. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. Al respecto, cabe anotar que, de la revisión del expediente administrativo, no se verifica que el Adjudicatario haya realizado las condiciones antes reproducidas; por tanto, en el presente caso, no resultan aplicables las condiciones señaladas Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 para la graduación de la sanción. 38. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis [presentar información inexacta], conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 al 23 del presente pronunciamiento. 39. Por otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento 9 administrativoconstituyeunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 40. Asimismo, el numeral 371.3 del Reglamento actual dispone que, en caso de que además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunica al Ministerio Público, para que interponga la acciónpenalcorrespondiente,indicandolaspiezasprocesalesqueseremitenpara tal efecto. En tal sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha 8 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. (…)”. 9 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 quedado acreditada, tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023, fecha en el cual se presentó la información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor GIGA GROUP E.I.R.L. con R.U.C. N° 20601563895, con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Ministerio de Cultura, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 29-2023/MC - Primera Convocatoria; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; la cual será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios (1 al 24, 27 y 34), del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03112-2025-TCP-S6 4. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, de acuerdo al fundamento 30. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 25