Documento regulatorio

Resolución N.° 3113-2025-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CATILLUC contra la Resolución N° 2251-201...

Tipo
Resolución
Fecha
04/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideraciónen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3706/2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CATILLUC contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Mediante Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, resolvió sancionar a las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) recurso de reconsideraciónen los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción (…)” Lima, 5 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 5 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3706/2016.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CATILLUC contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. Mediante Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, resolvió sancionar a las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CATILLUC, en adelante el Consorcio, con una multa ascendente a S/ 4’016,895.60 soles y S/ 4’284,688.64 soles, respectivamente, y; como medida cautelar, estableció la suspensión por 8 y 10 meses, respectivamente, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad en el marco de la ejecución del Contrato N° 002-2016-GRCAJ-GGR derivado de la Licitación Pública N°002-2015- GR.CAJ - Primera Convocatoria,para la ejecuciónde la obra “Mejoramiento carretera CA-103: Em. PE-06B (Santa Cruz de Succhubamba) - Romero Circa - La Laguna - Tongod - Catilluc - Emp. PE - 06 C (El Empalme) – Cajamarca”, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. CabeseñalarquelaLicitaciónPúblicaN°002-2015-GR.CAJ-PrimeraConvocatoria,en adelante el proceso de selección, fue convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada 1Obrante a folio 2602 al 2634 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3260 al 3274 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley N° 29873, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y modificatorias por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 29873. 2. La Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 fue notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad el 11 de octubre de 2017, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD. 3. Con escrito s/n presentado al Tribunal el 18 de octubre de 2017, subsanado con escrito s/n presentado el 20 del mismo mes y año, la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrante del Consorcio, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4, expresando, entre otros, los siguientes argumentos: • El 22 de abril de 2016, el Consorcio y la empresa AMERICAN ENGINEERED PRODUCTS S.A.C., suscribieron el SUBCONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL: OBRAS DE ARTE EN CARRETERA SANTA CRUZ - EL EMPALME - CONTRATO N° 01-2016/CC, el cual fue aprobado por la Entidad a través de la Carta Notarial N° 71-2016-GR.CAJ/GGR del 28 de octubre de 2016, por el monto de S/ 14´974,765.49 (Catorce millones novecientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco con 49/100 Soles). • El 22 de abril de 2016, el Consorcio y la empresa AMERICAN ENGINEERED PRODUCTS S.A.C., suscribieron el SUBCONTRATO DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN CIVIL: MOVIMIENTO DE TIERRAS Y PAVIMENTOS EN CARRETERA SANTA CRUZ – EL EMPALME - CONTRATO N° 02-2016/CC. Sobredichocontrato,pesealadenominaciónqueseledio,noesunsubcontrato de obra, toda vez que “los trabajos a realizar son de movimientos de tierras y pavimentos, según las partidas indicadas en el Anexo 1 del Sub Contrato N° 02, comprometiéndoseademáslaEmpresaSubContratistadeponeradisposiciónde la obra todos los equipos de maquinaria, herramientas y personal técnico y obrero para realizar el acopio de materiales, traslado y otros, estando siempre la dirección técnica de ejecución de la obra a cargo del CONSORCIO CATILLUC, por ello, al no encontrarse frente a un subcontrato de obra, no se solicitó autorización a la Entidad” (Sic). • Refiereque“ElContratoN° 01-2016/CCdefecha22 deabrildel 2016(…)cumplía con todas las condiciones para ser considerado un sub contrato de obra, por tal motivo se solicita la AUTORIZACIÓN AL GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA, el Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 mismo que mediante Carta notarial N° 071-2016-GR.CAJ/GGR de fecha 28 de octubre de 2016, comunica la aprobación para la sub contratación de obra, por lo que con referenciaa este subcontrato al existirAUTORIZACIÓN por parte de la entidad no se ha cometido ninguna infracción de subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad o en porcentaje no permitido por la Ley.” (Sic) • Sostiene que, de acuerdo al artículo 146 del Reglamento y 37 de la Ley, la normativa de contrataciones del Estado “ha previsto determinadas condiciones que deben cumplirse para que un contratista pueda subcontratar parte de las prestaciones que se encuentra obligado a ejecutar. Por tanto, para que se configure un subcontrato dentro del ámbito de la contratación pública, será necesario que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo citado, debido a ello el Contrato N° 02-2016/CC no configura per se un sub contrato de obra, debido a que no cumple con las condiciones establecidas en la Ley de Contrataciones para ser considerado como un sub contrato de obra.” (Sic) • “Debido a que en la ejecución de la obra objeto del Contrato suscrito con la Entidad se requiere materiales como agregados, de equipos y de maquinaria, es que se ha contratado estos servicios por medio de este Contrato N° 02-2016/CC, estando frente a una figura de un contrato de alquiler de maquinaria de equipo a todo costo, y no propiamente a un sub contrato de obra, en tal sentido no se teníalaobligaciónde solicitarautorizaciónalaentidadparasubcontratar.” (Sic) • Sostiene que, si la prestación fue ejecutada directamente por el contratista, aunque las partes hayan denominado subcontrato a un contrato de aprovisionamientode maquinariasyequipospara laejecucióndelaobra,ellono constituyeunasubcontratación,talcomoharesueltoelTribunalenlaResolución N° 608/2004.TCE-SU. • Señala que, el contrato debe ser analizado teniendo en consideración su naturaleza jurídica y no su nomenclatura, motivo por el cual adjuntó una pericia de parte emitida por el Ingeniero César Augusto Núñez Tejada “el cual se encuentra acreditado como perito tasador, pero dicha denominación no resta su calidad de ingeniero y su capacidad para evaluar las prestaciones derivadas de los contratos cuestionados.” (Sic) • Sostiene que, es necesario que el presente procedimiento administrativo sancionador cuente con la decisión final que se emita en el proceso arbitral que se encuentra en trámite,pues endicho arbitraje se discute la existencia yvalidez jurídica de los Contratos N° 01-2016/CC y N° 02-2016/CC. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 • Refiere que, si bien fue sancionada por el Tribunal, dicha sanción no puede ser considerada para graduar la sanción, toda vez que sus efectos jurídicos están suspendidos en mérito a un mandato judicial. 4. Medianteescritos/npresentadoalTribunalel18deoctubrede2017,subsanadocon escrito s/n presentado el 20 del mismo mes y año, la empresa R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES, integrante del Consorcio, presentó recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4, reiterando los argumentos expuestos por la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ en su recurso de reconsideración. 5. Por Decreto del 23 de octubre de 2017, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal los recursos de reconsideración presentados por los integrantes del Consorcio. Asimismo, se programó audiencia pública para el 2 de noviembre del mismo año a las 10:00 horas. 6. ConOficioN°985-2017-GR.CAJ/-GRIpresentadoel25deoctubrede2017alTribunal, la Entidad expresó, entre otros argumentos, que solamente tiene conocimiento de una sola subcontratación efectuada por el Consorcio por el monto de S/ 14’974,765.49 soles. 7. A través del Decreto del 30 de octubre de 2017, se reprogramó la audiencia pública para el 9 de noviembre de 2017 a las 10:00 horas. 3 8. Mediante el Memorando N° 2058-2017/STE presentado el 30 de octubre de 2017 al Tribunal, la Secretaría del Tribunal remitió el Memorando N° 917-2017/PROC del 30 de octubrede 2017,en elque elProcuradorPúblico del OSCE da cuentadela medida cautelar innovativa dictada por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín en el Expediente N° 2017-0032-01-221602-01-PA (Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017), a través de la cual se dispuso que este Tribunal suspenda el presente procedimiento administrativo sancionador. 9. Con Decreto del 31 de octubre de 2017, se dispuso incorporar al expediente el Memorando N° 2058-2017/STE y sus anexos. 4 10. A través del Acuerdo N° 0025-2017-TCE-S4 del 6 de noviembre de 2017, en virtud del mandato judicial contenido en la Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017, dictado por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de 3 4Obrante a folio 2921 al 2938 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Yurimaguasdela Corte Superiorde Justiciade SanMartín (Expediente N°2017-0032- 01-221602-01-PA), el Tribunal dispuso la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador así como del plazo de prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, hasta que se tome conocimiento de la sentencia a emitirse en el proceso principal o, de ser el caso, de la revocación, caducidad o cancelación de la medida cautelar dictada por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín. 11. Mediante el Memorando N°2135-2017/STE presentado el 13de noviembre de 2017, la Secretaría del Tribunal remitió el Memorando N° 946-2017/PROC del 8 de noviembre de 2017, en el cual el Procurador Público del OSCE da cuenta que la 6 empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ presentó demanda de amparo contra la Cuarta Sala del Tribunala fin de suspender el presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, remitió la Resolución N° UNO del 10 de octubre de 2017 (Expediente N° 2017-0032-221602-JX01-P.A.) a través de la cual el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín dispuso la admisión de tal demanda. 12. Mediante Oficio N° 1069-2017-GR.CAJ/GRI presentado el 22 de noviembre de 2017, la Entidad remitió a este Tribunal, entre otros documentos, copia del Contrato N° 02- 2016/CC, solicitando que los integrantes del Consorcio sean sancionados de confirmarse la irregularidad de sus actos. 13. AtravésdelOficioN°1093-2017-GR-CAJ/GRIpresentadoel29denoviembrede2017, la Entidad solicitóse resuelva el presenteprocedimiento administrativo sancionador. 14. Con decreto del 4 de diciembre de 2017, se informó a la Entidad de la suspensión del presenteprocedimientoadministrativodispuestaatravésdelAcuerdoN°0025-2017- TCE-S4 del 6 de noviembre de 2017, ello en virtud del mandato judicial emitido por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín. 15. Por decreto del 14 de diciembre de 2017, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 1069-2017-GR.CAJ/GRI y anexos. 16. Con Oficio N° 001-2018-TRIBUNAL ARBITRAL AD HOC presentado el 1 de marzo de 2018,elseñor AusbertoGonzalo RabanalOcas,en sucondiciónde Secretario Arbitral del Tribunal Arbitral Ad Hoc, remitió a este Tribunal la Resolución N° 2 del 30 de 5 6Obrante a folio 3221 al 3232 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 noviembre de 2017 (Expediente N° I 669-2017. Cuaderno Cautelar) emitida en el proceso arbitral seguido por el Consorcio contra la Entidad, en la cual, por mayoría, los Árbitros Javier Martín Salazar Soplapuco (Presidente) y Juan Manuel Fiestas Chunga (Árbitro) dispusieron, vía medida cautelar, que esta Sala suspenda el presente procedimiento administrativo sancionador. 17. Mediante decreto del 23 de abril de 2018, en relación a la información presentada como parte del Oficio N° 001-2018-TRIBUNAL ARBITRAL AD HOC, se dispuso estar a lo determinado por estaSala en el Acuerdo N° 0025-2017-TCE-S4 del 6 de noviembre de 2017. 18. A través del Memorando N° 1101-2018/STCE presentado el 19 de junio de 2018, la Secretaría del Tribunal remitió el Memorando N° 14-2018/V/MRV, mediante el cual la Vocal María Rojas Villavicencio de Guerra remitió al presente expediente, entre otros, los siguientes documentos: a) Copia de la Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017, emitida por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín en el Expediente N° 2017-0032-01-221602-01- PA. b) Copia del Acta de Instalación de Tribunal Arbitral Ad Hoc del 26 de septiembre de 2017 (Expediente N° I669-2017), en la cual se da cuenta de la instalación del referido Tribunal, conformado por los señores Javier Martín Salazar Soplapuco (Presidente), Juan Manuel Fiestas Chunga (Árbitro) y María Isabel Pimentel Tello (Árbitro), en torno a la controversia entre el Consorcio y la Entidad derivada del Contrato Nº 002-2016-GRCAJ-GGR suscrito en el marco del proceso de selección. 19. Con decreto del 22 de junio de 2018, se dispuso incorporar al presente expediente el Memorando N° 1101-2018/STCE y documentación adjunta. 20. Mediante Memorando N° 1430-2018/STCE presentado el 3 de agosto de 2018, la Secretaría del Tribunal incorporó al presente expediente el Memorando N° 680- 2018/PROC del 1 de agosto de 2018, a través del cual la Procuraduría del OSCE alcanzó copia incompleta de la Resolución N° 2 del 27 de febrero de 2018 (ExpedienteN°0012-2018-1-2208-SP-CI-01),emitidaporlaSalaMixtadeEmergencia del Distrito Judicial de San Martín - Corte Superior de Justicia de San Martín [y de su aclaratoria contenida en la Resolución N° 3 del 14 de mayo de 2018, dictada por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto - Corte Superior de Justicia de San Martín], a 7Obrante a folio 3284 al 3297 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 3304 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 través de la cual, según la Procuraduría del OSCE, dicho órgano judicial revocaría la medida cautelar que fue dictada por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín a través de la Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017 (Expediente N° 2017-0032-01- 221602-01-PA). 9 21. Por decreto del 13 de agosto de 2018, dado que la Procuraduría del OSCE remitió copia incompleta de la Resolución N° 2 del 27 de febrero de 2018 (Expediente N° 0012-2018-1-2208-SP-CI-01), se requirió a tal órgano remita copia completa de la referida resolución. 10 22. A través del Memorando N° 768-2018/PROC presentado el 6 de septiembre de 2018, la Procuraduría del OSCE remitió copia de la Resolución N° 2 del 25 de enero de 2018 (Expediente N° 00136-2017-1-2208-SP-CI-01) emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín. 23. Con decreto del 20 de septiembre de 2018, se reiteró a la Procuraduría del OSCE el requerimiento establecido en el decreto del 13 de agosto de 2018. 13 24. A través del Memorando N° 860-2018/PROC presentado el 1 de octubre de 2018, la Procuraduría del OSCE remitió copia completa de la Resolución N° 2 del 27 de febrero de 2018 (Expediente N° 0012-2018-1-2208-SP-CI-01). 25. Mediante Memorando N° 884-2018/PROC presentado el 15 de octubre de 2018, la Procuraduría del OSCE dio cuenta de la medida cautelar contenida en la Resolución N° 1 del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Expediente N° 0093-2018-221602-JX-02-C), a través de la cual se dispuso que este Tribunal suspendaelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeconformidadcon lodispuestoporelTribunalArbitralAdHocenlaResoluciónN°2del30denoviembre de 2017 (Expediente N° I 669-2017. Cuaderno Cautelar). 15 26. Con decreto del 17 de octubre de 2018, dado que en la parte considerativa de la Resolución N° 2 del 27 de febrero de 2018 (Expediente N° 0012-2018-1-2208-SP-CI- 01),emitidaporlaSalaMixtadeEmergenciadelDistritoJudicialdeSanMartín -Corte 9Obrante a folio 3494 al 3495 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3312 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3314 al 3318 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3319 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3328 al 3329 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 15brante a folio 3323 al 3327 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 3338 al 3339 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Superior de Justicia de San Martín (aclarada mediante la Resolución N° 3 del 14 de mayo de 2018 dictada por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto - Corte Superior de Justicia de San Martín), se desarrolla una materia que no guarda relación con la revocación de la medida cautelar innovativa que fuera dictada por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonasde Yurimaguas - Corte Superior de Justicia de San Martín a través de la Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017 (Expediente N° 2017-0032-01-221602-01-PA), puesto que el tema en cuestión sería “la pertinencia del cobro de acreencias requeridas por la SUNAT a la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ”; la Secretaría del Tribunal requirió a la Procuraduría del OSCE que, en ejercicio de sus atribuciones, se sirva solicitar a la Sala Mixta de Emergencia del Distrito Judicial de San Martín - Corte Superior de Justicia de San Martín, la aclaración de los alcances de la Resolución N° 2del 27de febrero de2018 yremitir a este Tribunal copia de la resolución que pueda emitir tal órgano jurisdiccional. 27. A través del Decreto del 23 de octubre de 2018, en atención a lo informado por la Procuraduría del OSCE a través del Memorando N° 884-2018/PROC, se remitió el expediente a la Sala. 28. Mediante el Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 del 23 de octubre de 2018, se dispuso – entre otros– suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio y archivar provisionalmente el presente expediente hasta que este Tribunal tome conocimiento de la revocación, caducidad o cancelación de la medida cautelar dictada por el Segundo Juzgado Mixto de Alto AmazonasYurimaguasde la Corte SuperiordeJusticia de San Martín en laResolución N° 1 del 27 de septiembre de 2018 (Expediente N° 0093-2018-221602-JX-02-C), o hasta que el Tribunal Arbitral Ad Hoc emita laudo arbitral en el proceso arbitral instaurado por el Consorcio o se modifique, varíe, revoque, caduque o cancele la medida cautelar dictadapor el referido Tribunal (ExpedienteN° I 669-2017 Cuaderno Cautelar), lo que suceda primero. 29. A través de los escritos presentados el 24 de mayo de 2022 y 21 de junio de 2022 19 al Tribunal, la empresa Extraco S.A. Sucursal Perú, solicitó levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se emitió el laudo arbitral. 30. Con Decreto del 4 de julio de 2022, se requirió al Gobierno Regional de Cajamarca (La Entidad),paraqueenelplazodediez(10)díashábiles,cumplaconinformarelestado situacional del Proceso Judicial signado como Expediente N° 0093-2018-221602-JX- 1Obrante a folio 3443 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3392 al 3416 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3447 al 3448 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 1Obrante a folio 3494 al 3495 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 02-C por el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín (principal o cautelar) y el estado situacional del ProcesoArbitralN°I669-2017(principalocautelar),enlacontroversiaseguidaentre el Consorcio Catilluc y el Gobierno Regional de Cajamarca; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso o de la Resoluciónquedispusoelarchivodefinitivodelmismo,asícomoelestadosituacional de las solicitudes de interpretación e integración que se hayan presentado contra el laudo arbitral; con conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional para que coadyuve con la remisión de la información solicitada. (Se adjuntó copia del laudo arbitral de fecha 25.02.2019 20 remitido por la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ). Asimismo, se requirió a la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL OSCE para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso judicial signado como Expediente N° 0093-2018-221602-JX-02-C por el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín (principalo cautelar)yel estadosituacionaldelProcesoArbitralN°I669-2017 (principal o cautelar), en la controversia seguida entre el Consorcio Catilluc y el Gobierno Regional de Cajamarca; debiendo remitir, de ser el caso, copia del Laudo Arbitral con el cual concluyó el referido proceso o de la Resolución que dispuso el archivo definitivo del mismo, así como el estado situacional de las solicitudes de interpretación e integración que se hayan presentado contra el laudo arbitral. 31. A través del Oficio N° D1278-2022-GR.CAJ-DRA/DA, presentado el 1 de agosto de 2022 al Tribunal, la Entidad remitió información adicional al procedimiento administrativo sancionador. 32. Con Memorando N° D000548-2022-OSCE-PROC, presentado el 5 de agosto de 2022 al Tribunal, el Procurador Público del OSCE remitió información adicional al procedimiento administrativo sancionador. 33. Por Decreto del 11 de agosto de 2022, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento; siendo recibido el 12 del mismo mes y año. 34. Mediante Resolución N° 3893-2022-TCE-S4 del 15 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CATILLUC, por su responsabilidad 2Obrante a folio 3461 al 3492 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 administrativaalsubcontratarprestacionessinautorizacióndelaEntidadenelmarco de la ejecución del Contrato N° 002-2016-GRCAJ-GGR derivado de la Licitación Pública N° 002-2015-GR.CAJ - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “MejoramientocarreteraCA-103:Em.PE-06B(SantaCruzdeSucchubamba) -Romero Circa - La Laguna - Tongod - Catilluc - Emp. PE - 06 C (El Empalme) – Cajamarca”, convocada por el Gobierno Regional de Cajamarca; infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos; hasta que la Entidad, el Consorcio, la Secretaría arbitral o el ex Presidente del Tribunal Arbitral informen al Tribunal de Contrataciones del Estado, que el resultado del proceso arbitral seguido por las partes ha quedado firme [en mérito a la publicación del laudo arbitral en el SEACE]. En ese sentido, se dispuso suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 35. La Resolución N° 3893-2022-TCE-S4 fue notificada a los integrantes del Consorcio y a la Entidad el 15 de noviembre de 2022, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD. 36. A través del Decreto del 21 de mayo de 2024, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Entidad, al Consorcio, al presidente del Tribunal Arbitral – Javier Martin Salazar Soplapuco, al Secretario Arbitral, Ausberto Gonzalo Rabanal Ocas, Dirección de Arbitraje del OSCE, a fin de que cumplan con informar respecto a la publicación del Laudo Arbitral en el SEACE, emitido bajo el expediente arbitral N° I669-2017. 37. Con Memorando N° D000296-2024-OSCE-DAR presentado el 14 de junio de 2024, la Dirección de Arbitraje del OSCE, remitió la información solicitada mediante Decreto del 21 de mayo de 2024, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que de la revisión del registro de procesos arbitrales SNA-OSCE y Ad Hoc con los que se cuenta, no se encontró alguno que haya sido administrado por la Subdirección de Procesos Arbitrales del OSCE signado con N° I669-2017. • Asimismo, refiere que, de la búsqueda en el “Buscador Público del Seace”, no se ha encontrado laudo arbitral alguno referido a la Licitación Pública N° 002-2015- GR.CAJ. • Deotrolado,refiereque,delarevisiónefectuadaenellistadodelaudos alojados enelportalinstitucionaldelOSCE,enelBancodeLaudos,ydelreportedelaudos Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 registradosenelSEACE,seponeenconocimientoquesehaencontradounlaudo arbitral relacionado con el expediente N° I669-2017. 38. Mediante Oficio N° D3339-2024-GR.CAJ/PPR presentado el 17 de junio de 2024, la Procuraduría del Gobierno Regional de Cajamarca, remitió la información solicitada mediante Decreto del 21 de mayo de 2024, señalando que con fecha 9 de octubre de 2017, se realizó el registro del Tribunal Arbitral; no obstante, con relación al registro del laudo arbitral en el SEACE refiere que, este es de exclusiva responsabilidad del Presidente del Tribunal Arbitral, de conformidad con el artículo 238 del Reglamento. 39. A través del Decretodel26 dejunio de 2024,elTribunal dispusotomar conocimiento de lo informado por la Dirección de Arbitraje del OSCE y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Cajamarca. Asimismo,dispusootorgarel plazodediez(10)díashábilesalPresidentedelTribunal Arbitral Javier Martin Salazar Soplapuco, a los árbitros Juan Manuel Fiestas Chunga y Maria Isabel Pimentel Tello, y al Secretario arbitral Ausberto Gonzalo Rabanal Ocas, a fin de que cumplan con informar respecto a la publicación del Laudo Arbitral en el SEACE, emitido en el expediente arbitral N° I669-2017,bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Consejo de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado. 40. Con Carta N° 53-2024-JMF presentada el 17 de julio de 2024, el árbitro Juan Manuel Fiestas Chunga, remitió la información solicitada mediante Decreto del 26 de junio de 2024, señalando que con fecha 25 de febrero de 2019 se emitió el Laudo Arbitral recaído en el expediente N° I669-2017. Asimismo, refiere que, el registro de dicho laudo en el portal web del SEACE se encontraba a cargo del Presidente del Tribunal Arbitral Javier Martín Salazar Soplapuco; no obstante, debido al mal funcionamiento del SEACE, el cual persiste hasta la fecha, no fue posible realizar dicho registro; por lo que, se optó por remitir al OSCE una copia del mismo, a fin de que sea registrado en el banco de laudos. 41. Mediante Carta N° 01-2024-AGRO presentada el 19 de julio de 2024, el secretario arbitral Ausberto Gonzalo Rabanal Ocas, remitió la información solicitada mediante Decreto del 26 de junio de 2024, señalando que tanto el laudo arbitral de fecha 25 de febrero de 2019, así como la resolución N° 23 que resuelve el pedido de integración de laudo de fecha 21 de mayo de 2019, fueron puestos en conocimiento de la Oficina Desconcentrada del OSCE sede Cajamarca. Asimismo, refiere que, en ese tiempo el registro de los laudos en el SEACE no era posible por el mal funcionamiento de la plataforma. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 42. A través delDecreto del31 de julio de 2024, se otorgó el plazo de tres(3) díashábiles a la Dirección del SEACE-OSCE, a fin de que informe sobre el impedimento técnico señaladoporelárbitroJuanManuelFiestasChunga,paraelregistrodellaudoarbitral en el marco del Contrato N° 002-2016-GR.CAJ-GGR de fecha 4 de febrero de 2016. 43. Con Memorando N° D000740-2024-OSCE-DSEACE presentado el 19 de agosto de 2024, la Dirección del SEACE, remitió la información solicitada mediante Decreto del 31dejuliode2024,señalandoquenoseevidenciamensajeemitidoporelSEACEque impidacontinuarconelregistrodelLaudoyquenoesposibledeterminarquéusuario está realizando el registro. Asimismo, refiere que, el árbitro Salazar Soplapuco Javier Martin es el único que haciendo uso del Certificado SEACE, podrá visualizar los datos de la controversia y registrar el laudo correspondiente. 44. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024, el Tribunal tomó conocimiento de lo informado por la Dirección del SEACE a través del Memorando N° D000740-2024- OSCE-DSEACE. En ese sentido, otorgó el plazo de tres (3) días hábiles a la Entidad, a efectos de que cumpla con registrar los datos de los árbitros Juan Manuel Fiestas Chunga y María Isabel Pimentel Tello, en la controversia arbitral relacionada con el Contrato N° 002-2016-GR.CAJ-GGR derivado de la Licitación Pública N° 002-2015- GR.CAJ – Primera Convocatoria, con la finalidad que procedan con el registro del laudo correspondiente en la plataforma del SEACE. Asimismo, se dispuso reiterar al Presidente del Tribunal Arbitral - Salazar Soplapuco Javier Martín, para que el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con registrar e informarrespectoalapublicacióndellaudoarbitral enelSEACE;bajoapercibimiento de poner en conocimiento al Consejo de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado. 45. A través del Oficio N° D1629-2024-GR.CAJ-DRA/DA presentado el 15 de octubre de 2024, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 4 de setiembre de 2024, señalando que se verificó el registro del Tribunal Arbitral, cuya publicación se realizó con fecha 9 de octubre de 2017. 46. Con Decreto del 5 de noviembre de 2024, el Tribunal tomó conocimiento de lo informado por la Entidad mediante Oficio N° D1629-2024-GR.CAJ-DRA/DA. En ese sentido, reiteró al Presidente del Tribunal Arbitral – Salazar Soplapuco Javier Martín, para que el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con registrar e informar respecto a la publicación del Laudo Arbitral en la plataforma del SEACE, emitido en el Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 expediente arbitral N° I669-2017; bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Consejo de Ética para el Arbitraje en Contrataciones del Estado. Asimismo, reiteró a la Dirección del SEACE, para que en el plazo tres (3) días hábiles proceda con la entrega del Certificado SEACE (usuario y contraseña) y habilite al Árbitro Juan Manuel Fiestas Chunga, para que proceda con el registro del laudo arbitral recaído en el citado expediente arbitral. 47. Mediante Memorando N° D001071-2024-OSCE-DSEACE presentado el 28 de noviembre de 2024, la Dirección del SEACE, remitió la información solicitada medianteDecretodel5denoviembrede2024,señalandoqueelárbitroJuanManuel Fiestas Chunga SEACE cuenta con certificado SEACE activo y no presenta problemas para el ingreso al SEACE. No obstante, se advierte que la Entidad no cumplió con registrar los datos del citado árbitro, lo cual impediría que este pueda visualizar el contrato y realizar el registro del laudo arbitral en el SEACE. 48. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, el Tribunal tomó conocimiento de lo informado por la Dirección del SEACE mediante Memorando N° D001071-2024- OSCE-DSEACE. En ese sentido, otorgó a la Dirección del SEACE, el plazo de tres (3) días hábiles, a fin de que informe si la Entidad ha registrado los datos en el SEACE del Presidente del Tribunal Arbitral Jose Martín Salazar Soplapuco, de la árbitro María Isabel Pimentel Tello y del Secretario Arbitral Ausberto Gonzalo Rabanal Ocas, en relación al laudo arbitral signado en el expediente N° I669-2017, en el marco de la Licitación Pública N° 002-2015-GR.CAJ-Primera Convocatoria. 49. Con Memorando N° D000006-2025-OSCE-DSEACE presentado el 7 de enero de 2025, la Dirección del SEACE, remitió la información solicitada mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, señalando que en el SEACE no figura registrado el nombre del señorJoseMartínSalazarSoplapucocomoPresidentedelTribunalArbitral,vinculado al contrato N° 002-2016-GR.CAJ-GGR. 50. Mediante Decreto del 31 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal señaló que, de la revisión de laficha delprocedimiento de selección en el SEACE se visualiza que con fecha 17 de enero de 2025 se registró el laudo arbitral signado en el Expediente N° 1669-2017 derivado del Contrato N° 002-2016- GR.CAJ-GGR; en ese sentido, se dispuso poner el presente expediente a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, para su respectiva evaluación. 51. A través del Escrito N° 02 presentado el 13 de febrero de 2025, la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y expuso lo siguiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 • Refiere que, de la revisión del Toma Razón del expediente N° 3706-2016-TCE, su representada advierte que se encuentra pendiente de resolver el recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2251-2017-S4-TCE de fecha 18 de mayo de 2017. • Asimismo, refiere que con fecha 18 de mayo de 2023, su representada interpuso una demanda contenciosa administrativa ante el 17° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, signado bajo el expediente N°05591-2023-0-1801-JR-CA-17, el cual versa sobre la Resolución N°2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017. • En tal sentido, solicita que se vuelva a suspender el presente proceso hasta que concluya el proceso judicial citado. 52. Con Decreto del 14 de febrero de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ mediante su Escrito N° 02. 53. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente, el correo electrónico de la misma fecha, remitido por la Procuraduría Pública del OECE, con el cual, se adjuntó el Memorando N° 920-2018/PROC del 24 de octubre de 2018. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de la presente causa, el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, integrantes del CONSORCIO CATILLUC, contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017, mediante la cual se le sancionó a las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ, una multa ascendente a S/ 4,016,895.60 soles y S/ 4,284,688.64 soles, respectivamente, y, como medida cautelar, estableció la suspensión por 8 y 10 meses, respectivamente, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad en el marco de la ejecución del Contrato N° 002-2016-GRCAJ-GGR derivado de la Licitación Pública N° 002-2015-GR.CAJ - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encontraba reguladoen el artículo 231 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto enel citado artículo, dichorecurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Con relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4, fue notificada el 11 de octubre de 2017 a través del Toma Razón Electrónico. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 231 del Reglamento; es decir, hasta el 18 de octubre de 2017. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 18 de octubre de 2017 y subsanado el 20 de octubre de 2017, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir la resolución en los extremos materia de cuestionamiento. Cuestión previa: Sobre la solicitud de suspensión del procedimiento recursivo 5. Mediante Escrito N° 2 presentado el 13 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa EXTRACO SA SUCURSAL PERU, integrante del Consorcio, señaló que su representada interpuso demanda contenciosa administrativaanteel 17° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativode la Corte Superior de Lima, signado mediante expediente N° 05591-2023-0-1801-JR- CA-17, en el cual solicitó como pretensión que se declare la nulidad de la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 En atención a lo expuesto, solicita suspender el procedimiento recursivo hasta que se concluya con el proceso judicial, debido a que, si el Tribunal emite pronunciamiento carecerá de eficacia, debido a que no podrá ser ejecutado hasta que la vía judicial quede agotada en última instancia. 6. Al respecto, sobre la solicitud de suspensión, cabe precisar que, el artículo 223 del Reglamento estableció que, el Tribunal puede suspender el procedimiento administrativo sancionador siempre que: i) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, ii) a solicitud de parte, en caso presente el acta de instalacióndelárbitroúnico oTribunalArbitral,siemprequela materiacontrovertida se refiera a: i) resolución o nulidad de contrato efectuada por la Entidad, ii) vicios ocultos, iii) en el caso de la infracción establecida en el literal g) del artículo 50 de la Ley, cuando se considere necesario conocer la decisión arbitral para resolver. 7. En ese sentido, la existencia de un proceso judicial no constituye un motivo de suspensión del presente procedimiento sancionador, toda vez que, el presente procedimiento administrativo sancionador evalúa la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de deberes legales propios del régimen de contratación pública, mas aun, cuando no existe mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE, conforme lo estableció el Reglamento, en el cual se haya dispuesto que se suspenda el procedimiento administrativo sancionador. 8. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que para la tramitación del presente recurso no es necesario contar con decisión del procedimiento judicial seguido contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4, pues como se ha desarrollado previamente el Colegiado tiene las facultades correspondientes a fin de tomar conocimiento y evaluar el recurso de reconsideración planteado por los integrantes del Consorcio contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4. 9. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que mediante Sentencia contenida en la Resolución N° 11 emitida el 31 de enero de 2025 por el 17° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, signado mediante expediente N° 05591-2023-0-1801-JR-CA-17, el referido Juzgado declaró infundada la demanda interpuesta por la empresa EXTRACO SA SUCURSAL PERU sobre su pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4, considerando que la referida Resolución no cuenta con algún vicio que la invalide, debido a que se encuentra suficientemente motivada, fue dictada con arreglo a ley y a los principios del procedimiento administrativo y señaló que la conducta infractora no puede ser eximida de sanción debido a que se verificó que no hubo autorización porpartedelaEntidadparalasubcontratación;asimismo,seadvierteque,alafecha, Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 la referida sentencia ha sido apelada, conforme se ha podido evidenciar de la 21 Consulta de Expediente Judiciales – CEJ del Poder Judicial . 10. En ese sentido, corresponde a este Colegiado conforme a sus competencia determinar si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada o en su defecto se deba confirmar lo dispuesta en la Resolución recurrida; por lo expuesto, correspondedesestimarlo expuesto por laempresaEXTRACOSA SUCURSALPERU en este extremo, al no existir impedimento para que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interpuesto. Sobre el levantamiento de la suspensión del procedimiento recursivo 11. Mediante Resolución N° 2551-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017, se dispuso sancionar a las empresas R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES y EXTRACOS.A.SUCURSAL PERÚ,integrantesdelConsorcio,conunamultaascendente a S/ 4,016,895.60 soles y S/ 4,284,688.64 soles, respectivamente, y, como medida cautelar, estableció la suspensión por 8 y 10 meses, respectivamente, en sus derechosdeparticiparencualquierprocedimientodeselección,procedimientospara implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber subcontratado prestaciones sin autorización de la Entidad en el marco de la ejecución del Contrato N° 002-2016-GRCAJ-GGR derivado de la Licitación Pública N° 002-2015-GR.CAJ - Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 12. A través del Acuerdo N° 0025-2017-TCE-S4 del 6 de noviembre de 2017, en virtud al mandato judicial contenido en la Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017, dictado por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador deAlto Amazonasde Yurimaguasde la Corte Superior de Justicia de San Martín (Expediente N° 2017-0032-01-221602-01 - PA), el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y del plazo de prescripción de la infracción, hasta que se tome conocimiento de la sentencia en el proceso principal, o, de ser el caso, de la revocación, caducidad o cancelación de la medida cautelar dictada por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín. 13. Mediante Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 del 23 de octubre de 2018, en virtud al mandato judicial contenido en la Resolución N° 01 de fecha 27 de septiembre de 21https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 2018, dictada por el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Expediente N° 0093-2018-221602-JX-02-C), el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y archivar provisionalmente el expediente, hasta que se tome conocimiento de la revocación, caducidad o cancelación de la medida cautelar, o hasta que el Tribunal Arbitral Ad hoc emita el Laudo correspondiente; o se modifique, varíe, revoque, caduque o cancele la medida cautelar dictada en el marco del proceso arbitral. 14. A través de la Resolución N° 3893-2022-TCE-S4 del 15 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió suspender el procedimiento administrativo sancionador, hasta que la Entidad, el Consorcio, la Secretaría arbitral o el ex Presidente del Tribunal Arbitral Ad Hoc informen al Tribunal el resultado del proceso arbitral seguido por las partes y que el mismo ha quedado firme (en mérito a la publicación del Laudo arbitral en el SEACE). 15. En atención a lo señalado, cabe precisar que, el trámite del presente recurso de reconsideraciónseencuentrasuspendidodesdeel6denoviembrede2017dispuesto mediante el Acuerdo N° 0025-2017-TCE-S4, asimismo, la referida suspensión fue reiterada mediante Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 del 23 de octubre de 2018 y Resolución N° 3893-2022-TCE-S4 del 15 de noviembre de 2022; al respecto, cabe precisar que la última Resolución dispuso la suspensión del procedimiento hasta que se informe al Tribunal que el laudo arbitral seguido entre las partes se encuentra debidamente publicado a través del SEACE. 16. En ese sentido, mediante Decreto del 31 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal señaló que, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se visualizó que con fecha 17 de enero de 2025 se registró el laudo arbitral signado en el Expediente N° 1669-2017; con lo cual, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para su respectiva evaluación. Al respecto, cabe precisar que, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que, el 17 de enero de 2025, se cumplió con registrar el laudo arbitral del procedimiento arbitral seguido entre el Consorcio y la Entidad; conforme se advierte: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 En atención, a las consideraciones expuestas, se advierte que se ha cumplido con registrarel laudoarbitralen laficha SEACE delprocedimientode selección,conforme se estableció en el artículo 197 del Reglamento, por lo cual, ha quedado acreditada la respectiva notificación a las partes del laudo arbitral, estando a lo expuesto, se da por cumplido el supuesto advertido mediante Resolución N° 3893-2022-TCE-S4 17. Por su parte, conforme se expuso previamente, mediante Acuerdo N° 0025-2017- TCE-S4 del 6 de noviembre de 2017, en virtud al mandato judicial contenido en la Resolución N° 1 del 17 de octubre de 2017, dictado por el Primer Juzgado Mixto/Penal Liquidador de Alto Amazonas de Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Expediente N° 2017-0032-01-221602-01 -PA), el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que se tome conocimiento de la sentencia en el proceso principal, o, de ser el caso, de la revocación,caducidadocancelacióndelamedidacautelar dictadaporelreferido juzgado. Al respecto, cabe precisar que, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2025,laProcuraduríaPúblicadelOECE, remitióelMemorandoN°920-2018/PROC del 24 de octubre de 2018, a través del cual, informó que el procedimiento de medida cautelar concluyó con Resolución N° 2 del 27 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Superior revocó la medida cautelar declarando fundada la apelación interpuesta por la Procuraduría; conforme se advierte: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 En atención a las consideraciones expuestas, se advierte que se ha dispuesto revocar la medida cautelar otorgada mediante Resolución N° 1 del 17 de octubre de2017,porlo cual, seda por cumplido elsupuesto advertidoporel Tribunalpara el levantamiento de la suspensión dispuesto mediante Acuerdo N° 0025-2017- TCE-S4 del 6 de noviembre de 2017. 18. A su vez, mediante Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 del 23 de octubre de 2018, en virtud al mandato judicial contenido en la Resolución N° 01 de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín (Expediente N° 0093- 2018-221602-JX-02-C), el Tribunal dispuso la suspensión del procedimiento administrativo sancionador y archivar provisionalmente el expediente, hasta que se tome conocimiento de la revocación, caducidad o cancelación de la medida cautelar,ohastaqueelTribunalArbitralAdhocemitaelLaudocorrespondiente; o se modifique, varíe, revoque, caduque o cancele la medida cautelar dictada en el marco del proceso arbitral. Al respecto, cabe precisar que en la Resolución dictada por el Segundo Juzgado se ordenó que se cumpla con ejecutar en todos sus extremos la medida cautelar dictada por el Tribunal Arbitral Ad Hoc en el expediente N° I 669-2017, hasta que se emita laudo arbitral, conforme se advierte: Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Estando a lo expuesto, se advierte que, conforme se ha señalado previamente, el TribunalArbitralyaemitióellaudoarbitral,porlocualsehacumplidoconelsupuesto de suspensión señalado por el Juzgado, aunado a ello, el Tribunal determinó mediante Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 del 23 de octubre de 2018 que el procedimiento debía suspenderse, entre otros, hasta que se emita laudo arbitral, supuesto que se ya se cumplió, conforme se describió previamente. 19. Aunado a ello, cabe precisar que, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2025, la Procuraduría Pública del OECE, remitió el Memorando N° D000548-2022- OSCE-PROC del 5 de agosto de 2022, a través del cual, informó que mediante Resolución N° 13 del 18 de diciembre de 2020, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto declaró nula la medida cautelar dispuesta mediante Resolución N° 1 del 27 de septiembre de 2018 y dispuso que se emita nueva resolución respecto a la solicitud sobre ejecución de medida cautelar arbitral; al respecto, mediante Resolución N° 15 del 13 de diciembre de 2021, la Sala Superior declaró improcedente la solicitud de ejecución de medida cautelar dictada en proceso arbitral; conforme se advierte: Página 25 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Página 26 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 Página 27 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 20. Estando a lo expuesto, acreditándose por este Tribunal que se han cumplido con los respectivos supuestos establecidos mediante Acuerdo N° 0025-2017-TCE-S4, Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 y Resolución N° 3893-2022-TCE-S4, corresponde levantar la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, y por consiguiente, evaluar los fundamentos planteados por los consorciados como parte de su recurso. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración 21. En principio, cabe indicar que los r22ursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 22. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se apor23n nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídicaalmomentodeemitirelmismo,lociertoesqueenambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al 2GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 2GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11° edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 28 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación,se procederá a evaluar los elementosaportados por los administrados, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 23. Al respecto, a través de su recurso, los Impugnantes han reiterado sus argumentos expuestos como parte de sus descargos señalado que el Contrato N° 01-2016/CC fue aprobado por la entidad a través de la Carta Notarial N° 71-2016-GR.CAJ/GGR, del 28 de octubre de 2016,porel montode S/ 14´974,765.49 (Catorcemillones novecientos setenta y cuatro mil setecientos sesenta y cinco con 49/100 Soles). 24. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el Colegiado en los fundamentos 34 y 35delaResoluciónrecurridasepronunciórespectoaloalegadoporlosImpugnantes, señalando lo siguiente: “34. En ese sentido, se encuentra acreditado que el Consorcio, con la suscripción del Contrato N° 01-2016/CC, subcontrató prestaciones objeto del Contrato derivado del proceso de selección, por el monto de S/ 13'253,024.29 (Trece millones doscientos cincuenta y tres mil veinticuatro con 29/100 soles), que representa el 16.49% delcontratooriginal,elcual,segúnseadviertedelainformaciónbrindada por la Entidad a través de su Oficio N° 141-2017-GR.CAJ-GGR presentado el 15 de marzo de 2017, no fue autorizado por aquella. 35. Sobre lo expuesto, se debe destacar que, según se desprende de los antecedentes administrativos, la única autorización que otorgó la Entidad a efectos que el Consorcio pueda subcontratar con la empresa AMERICAN ENGINEERED PRODUCTS S.A.C., recién tuvo lugar el 28 de octubre de 2016 a través de la Carta Notarial N° 71-2016-GR.CAJ/GGR de la misma fecha (véase además el Oficio N° 688-2016-GR.CAJ.GRI/SGSL del 18 de octubre de 2016 y el Informe N° 139-2016- GR.CAJ-GRI/SGSL/DJS); es decir, dicha autorización, fue posterior a la suscripción del Contrato N° 01-2016/CC y no estaba referida a la subcontratación que efectuó el Consorcio a través de dicho contrato”. Conforme a lo expuesto, se advierte que en su oportunidad el Colegiado desarrolló lo alegado por los Impugnantes quienes refierenque la subcontratación del Contrato Página 29 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 N° 01-2016/GG fue aprobada por la Entidad; sin embargo, el Colegiado determinó que mediante Oficio N° 141-2017-GR.CAJ-GGR del 15 de marzo de 2017, la Entidad señaló que no había autorizado la subcontratación efectuada mediante el referido Contrato, asimismo, respecto a que mediante Carta Notarial habría autorizado dicha subcontratación, se advirtió que dicha autorización fue posterior a la suscripción del Contrato N° 01-2016/GG, por lo cual, se advierte que dicha autorización no estaba referida a la subcontratación que se efectuó en el referido Contrato. Aunado a ello,conforme se señaló en elfundamento 40 de la Resolución impugnada, el Consorcio fue autorizado por la Entidad a subcontratar prestaciones de “obras de arte”, mas no obras de drenaje, por lo cual, se confirma que dicha autorización alegada por los Impugnantes no estuvo referida al Contrato N° 01-2016/CC pues se autorizaron obras distintas a las señaladas en la subcontratación. 25. Por otra parte, los Impugnantes también han señalado que respecto al Contrato N° 02-2016/CC dicho contrato, pese a la denominación que se le dio, no es un subcontrato de obra toda vez que “los trabajos a realizar son de movimientos de tierras y pavimentos, según las partidas indicadas en el Anexo 1 del Sub Contrato N° 02, comprometiéndose además la Empresa Sub Contratista de poner a disposición de la obra todos los equipos de maquinaria, herramientas y personal técnico y obrero para realizar el acopio de materiales, traslado y otros, estando siempre la dirección técnica de ejecución de la obra a cargo del Consorcio”, por estas razones, al no encontrarse frente a un subcontrato de obra no se solicitó autorización a la Entidad. 26. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, el Colegiado en los fundamentos 36 al 38 de la Resolución recurrida evaluó lo alegadopor los Impugnantes,concluyendo en el fundamento 39 con lo siguiente: “39. En tal sentido, se encuentra acreditado que el Consorcio, con la suscripción del Contrato N° 02-2016/CC, subcontrató prestaciones objeto del Contrato derivado delprocesodeselecciónporelmontodeS/42,029,443.82(cuarentaydosmillones veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y tres con 82/100 soles), que representa el 52.31% delcontratooriginal,elcual,segúnseadviertedelainformaciónbrindada por la Entidad a través de su Oficio N° 141-2017-GR.CAJ-GGR presentado el 15 de marzo de 2017, no fue autorizado por aquella”. Conforme se ha señalado el Colegiado determinó que el Consorcio no contrató el “alquiler de maquinaria equipo a todo costo” como sostienen, sino que subcontrató parte de las prestaciones para la ejecución de la obra objeto del Contrato celebrado con la Entidad sin su autorización, en específico el Ítem 2, Ítem 3, Ítem 5, Ítem 7 e Ítem 8, actividades que debieron ser ejecutadas por el Consorcio, al ser obligaciones que se comprometió a ejecutar a través del Contrato derivado del procedimiento de Página 30 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 selección; dicha fundamentación fue absuelta y recogida por el Colegiado mediante fundamento 42 de la Resolución recurrida. 27. A su vez, los Impugnantes también señalaron que, de acuerdo al artículo 146 del Reglamento y 37 de la Ley, la normativa de contrataciones del Estado “ha previsto determinadas condiciones que deben cumplirse para que un contratista pueda subcontratar parte de las prestaciones que se encuentra obligado a ejecutar. Por tanto, para que se configure un subcontrato dentro del ámbito de la contratación pública, será necesario que se cumplan con las condiciones previstas en el artículo citado, debido a ello el Contrato N° 02-2016/CC no configura per se un sub contrato de obra, debido a que no cumple con las condiciones establecidas en la Ley de Contrataciones para ser considerado como un sub contrato de obra.” (sic) 28. Al respecto, se advierte que, el referido cuestionamiento fue absuelto por el Colegiado en el fundamento 43 de la Resolución impugnada, en el mismo, se señaló que, el Consorcio no siguió las disposiciones establecidas tanto en la Ley como en el Reglamento, debido a ello, es que su conducta se configuró como una subcontratación de sus obligaciones contractuales, las mismas que se produjeron sin autorización por parte de la Entidad, por lo cual, del análisis generado por el Colegiado se advirtió que la acción del Consorcio al celebrar el Contrato N° 01- 2016/CC y el Contrato N° 02-2016/CC se configuró como infracción administrativa,al subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad. 29. Asimismo, los Impugnantes también han señalado que, las prestaciones fueron ejecutadas directamente por el Consorcio, aunque hayan denominado subcontrato a un contrato de aprovisionamientode maquinarias yequipos para la ejecución de la obra, ello no constituye una subcontratación. 30. Cabe precisar que dicha alegación también ha sido atendida por el Colegiado en la Resolución recurrida, toda vez que, mediante fundamento 45 se desarrolló ampliamente los elementos para la configuración de la infracción, en la cual, se determinó que, para constatar la configuración de la infracción imputada al Consorcio no se requiere verificar que las prestaciones subcontratas hayan sido ejecutadas por el subcontratista, sino únicamente verificar que el subcontrato se haya perfeccionado sin haber obtenido previa autorización de la Entidad, cuyos elementos se configuraron en el presente caso. 31. Por otra parte, los Impugnantes también han señalado que, el contrato debe ser analizado teniendo en consideración su naturaleza jurídica y no su nomenclatura, motivo por el cual adjuntó una pericia de parte emitida por el Ingeniero César Augusto Núñez Tejada “el cual se encuentra acreditado como perito tasador, pero Página 31 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 dicha denominación no resta su calidad de ingeniero y su capacidad para evaluar las prestaciones derivadas de los contratos cuestionados.” (Sic) 32. Al respecto, cabe reiterar que dicho argumento, ya fue atendido por el Colegiado, en el fundamento 45 de la Resolución impugnada, en la misma, se determinó que el peritajepresentadopor los impugnantes comopartedesusdescargos,noconstituye medio probatorio idóneo para poder verificar la naturaleza jurídica del Contrato N° 02-2016/CC, toda vez que, el “perito tasador” que emitió dicho documento, no es un expertooentendidoparapoderpronunciarsesobrelanaturalezajurídicadelreferido Contrato,siendoqueelmismo,podríaserunprofesionalidóneoparatasarograduar el precio de las prestaciones objeto de dicho subcontrato, lo cual, no resulta relevante para el presente caso. Aunado a ello, cabe precisar que, el Tribunal es el órgano competente para de acuerdo a sus facultades aplicar la Ley y su Reglamento y las demás fuentes del derecho en los procedimientos administrativos que son de su competencia; por lo cual, el Colegiado es el competente para determinar si los Contratos N° 01-2016/CC y N° 02-2016/CC son subcontratos. 33. A su vez, los Impugnantes también señalaron que, es necesario que el presente procedimiento administrativo sancionador cuente con la decisión final que se emita en el proceso arbitral que se encuentra en trámite, pues en dicho arbitraje se discute la existencia y validez jurídica de los Contratos N° 01-2016/CC y N° 02-2016/CC. 34. Al respecto, cabe señalar que, conforme se estableció en la cuestión previa de la Resolución recurrida, se determinó que, la decisión que emita el Tribunal Arbitral sobre la controversia iniciada en su oportunidad por el Consorcio, no resulta ser relevante para resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, al no referirse a asuntos controvertidos derivados del Contrato suscrito entre la Entidad y el Consorcio y por no tener fuerza vinculante para la Entidad y este Tribunal; por lo cual, en la Resolución recurrida no se acogió la solicitud de suspensión planteadapor el Consorcio. Ahorabien,cabeprecisarque,posteriormentemedianteAcuerdoN°0025-2017-TCE- S4 del 6 de noviembre de 2017 y Acuerdo N° 0016-2018-TCE-S4 del 23 de octubre de 2018, el Colegiado dispuso suspender el procedimiento recursivo, en atención al mandato judicial que ordenó la suspensión del referido procedimiento hasta que se cuente con decisión del proceso arbitral; sin embargo, cabe precisar que la decisión arribada por el Tribunal Arbitral no es vinculante para resolver el presente procedimiento, conforme se señaló previamente. Página 32 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 35. Sin perjuicio de lo expuesto, en el Laudo Arbitral contenido en la Resolución N° 20 del 25 de febrero de 2019, el Tribunal Arbitral en la causa seguida mediante expedienteN° I669-2017determinóque:i)elContratoN°01-2016/CCesun contrato de servicios y no de obra, ii) la Carta Notarial N° 71-2016-GR.CAJ/GGR del 28 de octubre de 2016 remitida por la Entidad al Consorcio comunica la aprobación para la subcontratación de obra contenida en el Contrato N° 01-2016/CC, iii) el subcontrato contenido en el Contrato N° 02-2016/GGR no requería de aprobación por parte de la Entidad. 36. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Reglamento, norma vigente al momento de la interposición del recurso, es de competencia exclusiva del Tribunal el conocimiento de los procedimientos administrativos sancionadores contra los proveedores que incurran en posibles infracciones tipificadas en la normativa de contrataciones públicas; razón por la que, la determinación de la comisión de dichas infracciones no puede ser realizada por otras instancias.Por consiguiente, auncuandounproceso arbitral tengarelación con las infracciones imputadas, las responsabilidades administrativas derivadas por la comisión de las mismas no corresponden ser determinadas por una instancia diferente a la del Tribunal. Sin perjuicio de lo señalado, cabe tener en cuenta que de concordancia con el Reglamento, la Ley señaló que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), teniendo entre sus funciones: (i) resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección y los procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, manteniendo coherencia entre sus decisiones en casos análogos; (ii) aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso; (iii) aplicar multas a las Entidades cuando actúen como proveedor; y, (iv) las demás funciones que le otorga la normativa correspondiente. 37. En atención a lo señalado, se evidencia que el Tribunal es el órgano autónomo encargado de aplicar las consecuencias jurídicas (sanciones administrativas) a las infracciones administrativas cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y/o residente o supervisor de obra en el marco de las contrataciones del Estado; en virtud de la potestad sancionadora que le ha sido otorgada -de manera exclusiva-, a través de la ley. Página 33 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 De esa manera, se tiene que el Tribunal, es la autoridad administrativa competente a nivel nacional para conocer sobre las infracciones administrativasprevistasen la Ley. Deesamanera,siendolasubcontrataciónsinautorizacióndelaEntidadunaconducta tipificada como infracción administrativa, corresponde ser conocida y resuelta por el Tribunal, en ejercicio de su potestad sancionadora. 38. En adición a lo señalado, cabe acotar que, conforme se señaló en la Resolución impugnada, el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador siempre que: a) exista mandato judicial vigente y debidamente notificado al OSCE; y b) a solicitud de parte o de oficio, cuando el Tribunal considere que, para la determinación de la responsabilidad es necesario contar, previamente con decisión arbitral o judicial. Conforme a lo señalado, en la Resolución impugnada se determinó que, en el presente caso, no se necesitaba contar con decisión arbitral previo al pronunciamiento, debido a que era exclusiva competencia del Tribunal conocer, determinar y concluir si la conducta realizada por el Consorcio se configuraba en una infracción administrativa en el marco de las contrataciones públicas; sin embargo, posteriormente se acogió la suspensión del procedimiento, en atención irrestricta al mandato judicial notificado en su oportunidad, sin embargo, se reitera que ya habiendo concluido el procedimiento arbitral y siendo debidamente notificado a las partes, el mismo no es vinculante para que este Colegiado se pronuncie, toda vez que, conforme se señaló previamente, es el Tribunal quien tiene la competencia normativa para conocer y pronunciarse si la conducta del Consorcio se configuró como una infracción administrativa. 39. Dicho ello, cabe indicar que, según lo establecido en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y conforme al análisis previo señalado por este Colegiado, se advierte que, en el presente caso, se ha configurado la infracción por subcontratar prestaciones sin autorización de la Entidad y de acuerdo a sus competencias este Tribunal es el único responsable de advertir la comisión de la infracción por parte del Consorcio. 40. Por otra parte, la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ señaló que, si bien fue sancionada por el Tribunal, la sanción recaída en la Resolución N° 1258-2017-TCE-S2 no puede ser considerada para graduar la sanción, toda vez que sus efectos jurídicos están suspendidos en mérito a un mandato judicial. 41. Al respecto, cabe señalar que, el Colegiado realiza una evaluación conjunta de los criterios para la graduación de la sanción; por lo cual, la sanción a imponer para el administrado se determina por medio de la evaluación de cada uno de los criterios y Página 34 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 es en atención a ello que el Colegiado determina graduar la sanción a imponer, en el presente caso, correspondiendo una sanción de multa. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que, según la información obrante en el sistema del Registro Nacional de Proveedores se advierte que de la sanción impuesta mediante Resolución N° 1258-2017-TCE-S2 del 13 de junio de 2017, dicha sanción se encuentra vigente debido a que con Resolución N° 3 del 24 de abril de 2023 se notificó al OSCE la cancelación de la medida cautelar innovativa al declararse infundada la demanda, recobrando efectos las Resoluciones N° 1258-2017-TCE-S2 y 1038-2017-TCE-S2. 42. Por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar lo decidido por este Colegiado a través de la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararINFUNDADOelrecursodereconsideración interpuestoporlaempresa R.M. BRITANIA S.A.C. CONTRATISTAS GENERALES (con RUC N° 20459107925), integrante del CONSORCIO CATILLUC, contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa EXTRACO S.A. SUCURSAL PERÚ (con RUC N° 20548123888) , integrante del CONSORCIO CATILLUC, contra la Resolución N° 2251-2017-TCE-S4 del 11 de octubre de 2017, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. Página 35 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3113-2025-TCP-S4 4. Ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración. 5. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 25