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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontrabaimpedidaparaello,conformealoestablecido enelnumeralii)del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey;suconductaconfiguralainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4515/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 710, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 710, en adelante la Orden de servicio, a favor de la señora Fanny Quispe Torres, en adelante la Prov...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Sumilla: Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontrabaimpedidaparaello,conformealoestablecido enelnumeralii)del literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey;suconductaconfiguralainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4515/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora FANNY QUISPE TORRES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestandoimpedidapara ello, en el marco de la Orden de servicio N° 710, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de mayo de 2023, la Municipalidad Distrital de Ascensión, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 710, en adelante la Orden de servicio, a favor de la señora Fanny Quispe Torres, en adelante la Proveedora, para la contratación del “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina del Programa Vaso de Leche”, por el importe ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dichacontratación,configurabaunsupuestoexcluidodelámbitodelanormativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 2. A través del formulario Aplicación de sanción – Entidad , presentado el 24 de abril de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 1 Obrante a folios 2 y 5 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Para tal efecto, adjuntó el Informe N° 42-2024/MDA-DAJ del 11 de abril de 2024, y el Informe técnico N° 31-2024-MDA/GM/CAySG/hrc del 27 de marzo del mismo año, a través de los cuales, indicó que, la Proveedora habría contratado con la Entidad,entreotros,atravésdelaOrdendeservicio, peseaencontrarseimpedida para ello, al ser hermana del señor Guillermo Quispe Torres, (ex) Vicegobernador Regional de Huancavelica. 2 3. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024 , presentado el 25 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado –OSCE(hoy OrganismoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes –OECE),puso en conocimiento que, la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Reporte N° 464-2024/DGR-SIRE del 3 18 de marzo de 2024 , en el cual, se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022; siendo que, el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido Vicegobernador Regional de Huancavelica, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor Guillermo Quispe Torres en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, la Proveedora es su hermana. • En atención a lo anterior, se identificó que, la Entidad contrató con la Proveedora, a través de la Orden de servicio, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, le eran aplicables. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 47 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 59 al 63 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 4 4. Por decreto del 18 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancavelica para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Mediante el decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico de la Orden de servicio N° 710 del 16 de mayo de 2023, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. ii) Captura de pantalla del portal web Infogob , en donde se advierte que, el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido como Vicegobernador Regional de Huancavelica en las elecciones regionales y municipales 2018. 4 Obrante a folios 66 al 68 del expediente administrativo. 5 Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) - Plataforma del JNE que contieneinformaciónpolítico-electoraldelpaísyquetieneporfinalidadincentivarlaparticipaciónciudadana, fomentar la transparencia y promover la investigación especializada en materia electoral. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 iii) Reporte de la declaración jurada de intereses de la mencionada per6ona, recabado del portal web de la Contraloría General de la República . Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Informe legal N° 14-2024/MDA-DAJ del 13 de diciembre de 2024 , 7 presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 18 de octubre de 2024. 7. Poreldecretodel12dediciembrede2024,seindicóquelaSecretaríadelTribunal verificó que, la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó susdescargos,apesardehabersidonotificadael25denoviembredelmismoaño, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 8. Con el decreto del 16 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Entidad, a través del Informe legal N° 14-2024/MDA- DAJ del 13 de diciembre de 2024. 9. A través del decreto del 5 de febrero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 12 de diciembre de 2024, y se remitió el 6 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ 7 Obrante a folio 75 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 7 de febrero de 2025. 10. Con decreto del 28 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo, las Fichas RENIEC de los señores Fanny Quispe Torres y Guillermo Quispe Torres; extraídas de la consulta en línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a los que se refería el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a las que se refería el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a los que se refería el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones que se encontraban Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la citada norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban establecidas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 8 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquélla esté incursa en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, laProveedora seencontraba incursa en algunade lascausales de impedimento. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 9 Al respecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°8-2021/TCE ,sedispusoque“la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE , se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, tal como se reproduce a continuación: 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 710 del 16 de mayo de 2023, emitida a favor de la Proveedora, para la contratación del “Servicio de auxiliar administrativo para la oficina del Programa Vaso de Leche”, por el monto ascendente a S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Paramayordetalle,acontinuación,semuestralaspáginas1y2delacitadaOrden: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 10 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE(Fechadeconsulta:27demarzode2025):Enlace:https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 11. Aunado a ello, se encuentra en el expediente administrativo, el Comprobante de Pago N° 1093 de 15 de junio de 2023, y el Recibo por honorarios electrónico N° E001-72 del 7 del mismo mes y año, en los cuales, se hace expresa referencia al número de Orden de servicio, así como a su objeto y monto. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Por lo tanto, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (Orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Vicegobernadores Regionales en todo proceso de contratación, mientras ejerzan el cargo; y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo en el ámbito de su competencia territorial. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del Vicegobernador Regional, respecto a las personas relacionadas con él, tales como sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, mientras dicho vicegobernador ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 14. En el presente caso, la Dirección de Gestión de Riesgos y la Entidad, informaron que el señor Guillermo Quispe Torresejerció el cargo de Vicegobernador Regional de Huancavelica, y consignó -en su Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República- a la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] como suhermana, quien ademáscontrató con la Entidad, através de la Orden de servicio, a pesar de su pariente en segundo grado de consanguinidad. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Guillermo Quispe Torres [ex Vicegobernador Regional], y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora]. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Sobre el impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que el señor Guillermo Quispe Torres fue elegido como Vicegobernador Regional de Huancavelica, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 16. En ese sentido, queda acreditado que, el señor Guillermo Quispe Torres fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Vicegobernador RegionaldeHuancavelica,desdeel1deenerode2019al31dediciembrede2022. 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que, el mencionado señor se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo en el ámbito de su competencia territorial; conforme a lo que estaba dispuesto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de un vicegobernador regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. Al respecto, de la revisi12 a la Declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que, el señor Guillermo Quispe Torres declaró, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora] es su hermana; tal como se aprecia a continuación: 12 Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 (…) Asimismo, de la revisión de las fichas RENIEC de la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], y el señor Guillermo Quispe Torres [Vicegobernador Regional], se observa que ambos tienen como padres a los señores “Guillermo y Jacinta”; tal como se muestra: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 20. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora],yelseñorGuillermoQuispeTorres[VicegobernadorRegional],quien es su hermano. 21. En este punto, cabe precisar que el decreto de inicio señala que la Proveedora habría incurrido en infracción por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estaba previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Sobre ello, cabe recordar que, según lo que establecía el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el pariente en segundo grado de consanguinidad[hermano]deunvicegobernadorregional,seencuentraimpedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13 23. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los vicegobernadores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto, en el análisisdel mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado enuncasoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores, ConsejerosdelosGobiernosRegionales,JuecesdelasCortesSuperioresdeJusticia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de 13 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 lasCortesSuperioresdeJusticia,AlcaldeoRegidorejercecompetencia,enlafecha en que el procedimiento deselección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 24. En ese contexto, considerando que el señor Guillermo Quispe Torres fue Vicegobernador Regional de Huancavelica, el impedimento de su hermana señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha región, que incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Ascensión], cuyo domicilio está ubicado en la Av. San Juan Evangelista N° 770, 14 distrito Ascensión,provincia Huancavelica,región Huancavelica , es decir,dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Guillermo Quispe Torres ejerció el cargo de Vicegobernador Regional de Huancavelica, en el periodo 2019 al 2022. 25. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [16de mayo de 2023] la señora Fanny Quispe Torres [la Proveedora], estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo a lo que estaba previsto en el numeral ii) del literalh)enconcordanciaconelliteral c)delnumeral11.1delartículo11delaLey, pues al ser hermana del señor Guillermo Quispe Torres [Vicegobernador Regional], se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de dicho vicegobernador [esto es, en la región de Huancavelica], mientras éste último ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Por lo expuesto, en el presente caso, la Proveedora tenía impedimento para contratar con el Estado, debido al vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad [hermana] con el referido vicegobernador. 14 Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.tado de las entidades contratantes registradas en el Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo-supervisor-de-las- contrataciones Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 26. Cabe precisar que, la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada el 25 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 27. En consecuencia, este Colegiado concluye que, la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobrela posibilidad de aplicación del principio deretroactividad benigna. 28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 29. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 30. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 De ese modo, se advierte que, en cuanto a la tipificación de la citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis, no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 31. Ahora bien, sobre el impedimento imputado a la Proveedora, se advierte que la Ley vigente lo ha establecido como de Tipo 2.A y Tipo 1.C en los numerales 2 y 1 de su artículo 30, respectivamente; bajo los siguientes términos: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Gobernador y vicegobernador regional y consejero regional (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. [Subrayado agregado]. Al respecto, puede verse que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, también configuran un supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. 32. De otro lado, es preciso indicar que, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, estableció que por la comisión de la infracción analizada, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, en el ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 33. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90delaLeyvigenteestableceque, antela comisióndelainfracciónantesindicada corresponde la aplicación de la sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción a la Proveedora por la infracción que se le atribuye, la Ley vigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable, por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 34. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodoprevistoenlaLeyaplicable,incluyendoconelloloscriteriosdegraduación de sanción. Graduación de la sanción. 35. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, no es posible determinar intencionalidad de la Proveedora, pero sí esposibleadvertir,almenos,negligenciaenconocersupropiacondiciónlegal como pariente en segundo grado de consanguinidad de una autoridad electa [Vicegobernador Regional], y contravenir lo establecido en la Ley. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, a la fecha, la Proveedora registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitacióninhabilitación Resolución 10/03/2025 10/06/2025 3 meses 1370-2025-TCE-S4 28/02/2025 Temporal 21/03/2025 21/06/2025 3 meses 1731-2025-TCE-S6 13/03/2025 Temporal f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvo lugar el 16 de mayo de 2023, fecha en la que la Proveedora perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- 15 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario OficialEl Peruano el28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03208-2025-TCP-S6 PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora FANNY QUISPE TORRES con R.U.C. N° 10404990794 con inhabilitación temporal por un periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 710 del 16 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Ascensión; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, sanción que será efectiva desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23