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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4417-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Covida S.R.L., Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C. y LCL Contratistas S.A.C., miembros del Consorcio Chicama, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Procedimiento de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 7 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 7 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4417-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a los proveedores Covida S.R.L., Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C. y LCL Contratistas S.A.C., miembros del Consorcio Chicama, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020-MPA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de Ascope; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 24 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Ascope, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020-MPA/CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación del servicio de protección en riberas del Rio Chicama, vulnerable ante el peligro de inundación en los sectores de Puente Victoria Aguas Abajo, Alayo y Paiján – Facala – distrito de Chicama – provincia de Ascope – departamento de La Libertad”, con un valor referencial de S/ 18 019 581.45 (dieciocho millones diecinueve mil quinientos ochenta y uno con 45/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556 , aprobado por Decreto Supremo N°094-2018-PCM,enadelanteelTUOdelaLeyN°30556,asícomoelReglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. 1 Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 2 Asimismo, supletoriamente fueron aplicables la Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444 [los cuales forman parte del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF] en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificaciones, en adelante el Reglamento. El 10 de agosto de 2020,se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 11 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Chicama, integrado por los proveedores Covida S.R.L., Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C. y LCL Contratistas S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto ofertado de S/ 18 019 581.43 (dieciocho millones diecinueve mil quinientos ochenta y uno con 43/100 Soles). Sin embargo, conforme figura en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el procedimiento de selección fue suspendido el 18 de agosto de 2020 debido a la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en lo sucesivo el Tribunal, y posteriormente fue declarada su nulidad a través de la Resolución N° 1846-2020-TCE-S1, la cual dispuso retrotraer el procedimiento a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases. La disposición de retrotraer el procedimiento de selección fue registrada el 2 de septiembre de 2020. 2. Al respecto, el fundamento 37 de la Resolución N° 1846-2020-TCE-S1 estableció en su penúltimo párrafo la siguiente disposición: “(…) Sin perjuicio de la presunción de veracidad que en principio respalda a todos los documentos presentados por los administrados en el marco de un procedimiento administrativo, este Tribunal dispone que la Entidad efectúe la fiscalizaciónposterioralasofertascompletasdelospostores:i)ConsorcioChicama (…) y ii) Consorcio EMR - JUVIER, (…), incidiendo principalmente en los documentos cuestionados, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de 2 En el numeral 8.6 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. Sin embargo, a través de la Única disposición Complementaria Derogatoria de laLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,sedispusolosiguiente: “(…)Sederoganlossiguientes dispositivos y disposiciones, a partir de la vigencia de la presente norma: a) Ley 30225, Ley de contrataciones del Estado (…), b) Decreto Legislativo 1341, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, c) Decreto Legislativo 1444, Decreto Legislativo que modifica la Ley 30225, Ley de contrataciones del Estado (…)” Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento (…)”. 3. En mérito a la disposición descrita en el punto anterior, mediante Cédula de notificación N° 05444/2021.TCE [originada en el expediente administrativo de apelación N° 1644-2020-TCE, dentro del cual se emitió la Resolución N° 1846- 2020-TCE-S1mencionadaenelpuntoanterior],laSecretaríadelTribunalpresentó el13dejuliode2021,víaMesadePartesdelTribunal,eloriginaldelOficioN°115- 3 2020-MPA/GM [sin fecha] y sus adjuntos [los cuales fueron emitidos por la Entidad], con el fin de abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio, porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodentrodesuofertasupuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. El Oficio N° 115-2020-MPA/GM [sin fecha], adjuntó el Informe N° 364-2020- MPA/SGLS del 12 de octubre de 2020, el cual la Entidad expuso los siguientes fundamentos: • Según el Memorándum N° 978-2020-MPA/GM, de fecha 2 de septiembre de 2020, la Gerencia Municipal de la Entidad notificó a la Sub Gerencia de Logística y Servicios para que se inicie la fiscalización posterior a las ofertas del Consorcio y del Consorcio EMR-JUVIER [postor que también participó del procedimiento de selección], en atención a la Resolución N° 1846-2020-TCE- S1. • El Tribunal dispuso que la Entidad efectúe la fiscalización posterior a las ofertas completas de los postores Consorcio Chicama y Consorcio EMR- JUVIER, debiéndose comunicar los resultados al Tribunal, bajo responsabilidad, en aplicación del artículo 64 del Reglamento. • De esta manera, luego de realizar las diligencias correspondientes a la fiscalización posterior, se remitió la documentación pertinente que acredita que los proveedores Covida S.R.L. e Inmobiliaria yConstructora San Fernando S.A.C., tienen socios que guardan vínculo familiar; sin embargo, precisa que a pesar de ello, no se aprecia que exista control entre dichas empresa proveedoras integrantes del Consorcio, por tanto, no es posible afirmar que dichas empresa proveedoras conforman un grupo económico . 3 Véase en el folio 7 del expediente administrativo sancionador. 4 Véase en el folio 8 del expediente administrativo sancionador. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 4. Mediante el decreto del 12 de diciembre de 2023, previamente al inicio del procedimiento sancionador, se dispuso que la Entidad que presente la siguiente información: i) Copia de la oferta del Consorcio, presentada en el marco del procedimiento de selección. ii) Copia de la Carta N°102-2020-MPA/SGLS mediante el cual se solicitó información a los proveedores integrantes del Consorcio en relación a si alguno de ellos ejerce el control sobre los demás, o si el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como una unidad de decisión. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Con decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Copia de la Oferta presentada por el Contratista, presentada ante la Entidad en el marco del procedimiento de elección. ii) Constancia de participación correspondiente al proveedor Covida S.R.L. iii) Constancia de participación correspondiente al proveedor Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i) Anexo N° 2 – Declaración Jurada (Literal b del art.37 del reglamento), del 10 deagostode2020,documentomedianteelcualelseñorCarlosJavierAcosta 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de diciembre de 2023. 6 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 Llaury, en su calidad de Representante Común del Consorcio, declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) 1.- No tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 del TUO de la LCE (…)”. Envirtuddeello,selesotorgóalosproveedoresintegrantesdelConsorcio elplazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los tres (3) proveedores integrantes del Consorcio mediante las Cédulas de Notificación N° 005364-2025, N° 005365-2025 y N° 005366-2025 [todas con fecha de notificación 15 de enero de 2025]. 7 7. A través de la Carta N° 005-2025-LCL del 27 de enero de 2025, presentada ante Mesa de Partes virtual del tribunal, el proveedor LCL Contratistas S.A.C., presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Precisó que el cuestionamiento planteado al Consorcio tiene como antecedente la apelacióninterpuestaporel Consorcio EMR-JUVIER,en contra de la buena pro que se le otorgó en el marco delprocedimiento de selección. ii) Los cuestionamientos realizados por el Consorcio EMR-JUVIER, ponen énfasis en el hecho de que, en el procedimiento de selección, los integrantes del Consorcio [Covida S.R.L. e Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C.], obtuvieron la condición de participantes. iii) Al respecto, señala diferencias entre los conceptos “participante” y “postor”. En ese sentido, refiere que “participante” es el proveedor que ha realizado su registro para intervenir en un procedimiento de selección, mientras que “postor” es la persona natural o jurídica que participa en un procedimiento de selección, desde el momento en que presenta su oferta. Quedando claro que tener la condición de participante no garantiza u obliga a presentar oferta. iv) Asimismo indica que respecto al cuestionamiento referido a que los proveedores integrantes del Consorcio [Covida S.R.L. e Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C.], pertenecen a un mismo “grupo 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de enero de 2025. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 económico”, señala que que si bien es cierto ambas empresas tienen como sociosafamiliaresencomún,tambiénesciertoquecadaunatieneautonomía y dirección empresarial propia, no influyendo una sobre la otra. v) En consecuencia, solicita que el presente procedimiento administrativo sancionador se archive definitivamente por carecer de sustento legal. 8. A través de la Carta N° 008-2025-COVIDASRL-GG del 27 de enero de 2025, ingresadaelmismodíaporMesadePartesdelTribunal, elproveedorCovidaS.R.L. [integrante del Consorcio] presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Es necesario centrar el análisis en la definición de “grupo económico” al que hace referencia el Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado. En tal sentido,noexisteningunaprohibiciónparaquedosempresasquepertenecen a un mismo grupo económico puedan participar en un procedimiento de selección, presentando una sola oferta en Consorcio, puesto que, lo que se encuentra proscrito es la concertación de precios que limitan o vulneran las prácticas competitivas, hecho que no ha ocurrido en el procedimiento de selección. ii) Queda claro que ningún momento se ha presentado información inexacta dentro del procedimiento de selección, ya que se ha demostrado que como empresasque tienen autonomía, en ningún momento ser ha concertado para presentarofertasseparadasyobteneralgunaventajaantelosdemáspostores que presentaron su oferta dentro del procedimiento de selección. iii) Concluye que el Anexo N° 2, presentado por el Consorcio, no contiene información inexacta, con lo cual en ningún momento se ha infringido normativa alguna. 9. A través de la Carta N° 015-2025-ICSFSAC/GG del 27 de enero de 2025, ingresada el mismo día por Mesa de Partes del Tribunal, el proveedor Inmobiliaria y Constructora San Fernando S.A.C. [integrante del Consorcio] presentó sus descargos en el mismo sentido que su consorciada LCL Contratistas S.A.C. 10. Mediante decreto 10 del 6 de febrero de 2025, se verificó que los proveedores integrantes del Consorcio presentaron sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, además de ello 8 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 3 de febrero de 2025. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 27 de enero de 2025. 10 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de febrero de 2025. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo al 7 de febrero de 2025. 11. A través del Escrito N° 2 del 3 de marzo de 2025, ingresado a través de Mesa de Partes del tribunal el 5 de marzo de 2025, el Consorcio solicitó audiencia pública para hacer efectivo su derecho a uso de la palabra. 12. Mediante el Decreto de5 de marzo de 2025,se dispuso dejar a consideración de la Sala lo solicitado por el Consorcio a través de su Escrito N° 2 del 3 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 13 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 11 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de marzo de 2025. 12 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de marzo de 2025. 13 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Consorcio, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dicha disposición, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteapresentarinformacióninexactaantelaEntidad,prescribe alostres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentarinformacióninexacta,laLeyvigenteprevéunplazodeprescripciónpara ambasinfracciones decuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la presentación del documento con la supuesta información inexacta, fue presentado como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección. En este punto es preciso indicar que de acuerdo a la información consignada en el Sistema Electrónico de Contratacionesdel Estado – SEACE, lapresentación de su oferta se realizóel 10 de agosto de 2020. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 de agosto de 2020, se habría configurado la infracción del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respectivamente, y se inició el cómputodelplazodeprescripción,queencasodenointerrumpirseoperaba a los cuatro (4) años conforme la nueva Ley. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 El 10 de agosto de 2024, respectivamente, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 13dejuliode2021, laSecretaríadelTribunalpresentó víaMesa de Partes del Tribunal el original del Oficio N° 115-2020-MPA/GM [sin fecha] y sus adjuntos [los cuales fueron emitidos por la Entidad], con el fin de abrir expediente administrativo sancionador al Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado dentro de su oferta supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 14 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Consorcio, por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,delarevisióndelTomaRazónelectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los tres (3) integrantes del Consorcio el 15 de enero de 2025 mediante las cédulasdeNotificaciónN°005364-2025,N°005365-2025yN°005366-2025, conforme se desprende a continuación: 12. Deloexpuesto,conformelaLeyvigente, habiéndoseiniciadoelcómputodelplazo de prescripción desde el 10 de agosto de 2020 [fechas respectiva de la presentación de información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de dichas infracciones, tuvo lugar el 10 deagostode2024;fechaanterioralaoportunidadenquesetuvoporválidamente notificados a los tres (3) miembros del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [15 de enero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de las infracciones imputadas. 13. En este punto cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos,a fin dealcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada a los proveedores integrantes del Consorcio, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por el Consorcio en su Escrito N° 2 del 3 de marzo de 2025. 14. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio. 15. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los proveedores miembros del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presuntamente presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de dicha infracción. 16. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis. 14 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 4 de marzo de 2025. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03210-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a los proveedores COVIDA S.R.L. (con R.U.C. N° 20481030146), INMOBILIARIA YCONSTRUCTORA SAN FERNANDO S.A.C. (con R.U.C. N° 20481966672) y LCL CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20544771478),miembrosdelConsorcioChicama,porsusupuestaresponsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2020-MPA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Provincial de Ascope, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO Página 13 de 13